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Legislación › Ley 2/2014, de 25 de marzo, de la Acción y del Servicio Exterior del Estado.

Disposición adicional décima sexta. Traducciones e interpretaciones de carácter oficial.

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Disposición adicional décima sexta. Traducciones e interpretaciones de carácter oficial.
1. Reglamentariamente se determinarán los requisitos para que las traducciones e interpretaciones de una lengua extranjera al castellano y viceversa tengan carácter oficial. En todo caso, tendrán este carácter si han sido las certificadas por la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, así como las realizadas por quien se encuentre en posesión del título de Traductor-Intérprete Jurado traductor-intérprete jurado que otorga el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación. Los requisitos para el otorgamiento de este título, así como el resto de elementos que conforman su régimen jurídico, se desarrollarán reglamentariamente.
2.
El carácter oficial de una traducción o interpretación comporta que ésta pueda ser aportada ante órganos judiciales y administrativos en los términos que se determine reglamentariamente.
3. El Traductor-Intérprete Jurado
traductor-intérprete jurado certificará con su firma y sello la fidelidad y exactitud de la traducción e interpretación.
4. La traducción e interpretación que realice un Traductor-Intérprete Jurado podrá ser revisada También tendrán carácter oficial:
a) Las realizadas o asumidas como propias
por la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores y una representación diplomática u oficina consular de Cooperación España en el extranjero, siempre que se refieran a solicitud del titular del órgano administrativo, judicial, registro un documento público extranjero que se incorpora a un expediente o autoridad competente procedimiento iniciado o presentado ante quien se presente.
Téngase en cuenta
dicha unidad administrativa y que esta última actualización establecida por la disposición final 5 de la Ley 24/2015, de 24 de julio. BOE-A-2015-8328. entra en vigor el 1 de abril de 2017, según dispone su disposición final 9.
Redacción anterior:
"Disposición adicional décima sexta. Requisitos para
deba resolver la realización de traducciones e interpretaciones de carácter oficial. Administración española.
b) Las traducciones e interpretaciones de una lengua extranjera al castellano y viceversa únicamente tendrán carácter oficial si han sido realizadas por quien se encuentre en posesión del título de Traductor-Intérprete Jurado que otorga el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación. Los requisitos para el otorgamiento de este título, así como el resto una representación diplomática u oficina consular de elementos carrera extranjera en España, siempre que conforman su régimen jurídico, se desarrollarán reglamentariamente. En todo caso, para el otorgamiento refieran al texto de este título será necesario poseer un título una ley de Grado su país o equivalente. a un documento público del mismo.
El carácter oficial de una traducción o interpretación comporta implica que ésta pueda ser aportada ante órganos judiciales y administrativos en los términos que se determine reglamentariamente.
El Traductor-Intérprete Jurado certificará con su firma y sello la fidelidad y exactitud de la traducción e interpretación.
La traducción e interpretación que realice un Traductor-Intérprete Jurado traductor-intérprete jurado o una representación diplomática u oficina consular, podrá ser revisada por la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación a solicitud del titular del órgano administrativo, judicial, registro o autoridad competente ante quien se presente." presente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
20 de agosto de 2015 En vigor BOE-A-2015-8564 Leer Qué cambió
1 de abril de 2017 BOE-A-2015-8328 Leer Qué cambió
27 de marzo de 2014 Texto original Leer

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