Legislación › Real Decreto 164/2014, de 14 de marzo, por el que se establecen normas complementarias para la producción, designación, presentación y etiquetado de determinadas bebidas espirituosas.
Artículo 4. Indicaciones facultativas para la categoría de bebida espirituosa «Orujo».
Artículo 4. Indicaciones facultativas para la categoría de bebida espirituosa «Orujo».
Para la categoría de bebida espirituosa definida en el anexo II.6 del Reglamento (CE) n.º 110/2008, de 15 de enero, podrán emplearse las siguientes indicaciones facultativas:
a) Blanco: orujo caracterizado por su ausencia de color.
b) Envejecido: orujo que haya permanecido en envases de madera de capacidad igual o inferior a 1.000 litros durante un periodo mínimo de un año.


