Legislación › Ley 1/2014, de 21 de febrero, de perros de asistencia.
Artículo 14. Identificación de los perros de asistencia.
Artículo 14. Identificación de los perros de asistencia.
1. El perro de asistencia, además de estar identificado conforme a la normativa vigente, deberá llevar el correspondiente distintivo oficial de manera que se vea. El contenido del distintivo oficial correspondiente, que deberá incluir, en todo caso, los datos del perro y de la persona usuaria, se establecerá reglamentariamente.
2. La documentación básica que debe tener un perro de asistencia es:
– Un carnet que lo identifique como perro de asistencia.
– Un distintivo de carácter oficial.
El formato de ambos documentos será el determinado por la consejería competente en materia de servicios sociales del Gobierno de las Illes Balears.


