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Legislación › Ley 1/2014, de 21 de febrero, de perros de asistencia.

Artículo 14. Identificación de los perros de asistencia.

Artículo 14. Identificación de los perros de asistencia.

1. El perro de asistencia, además de estar identificado conforme a la normativa vigente, deberá llevar el correspondiente distintivo oficial de manera que se vea. El contenido del distintivo oficial correspondiente, que deberá incluir, en todo caso, los datos del perro y de la persona usuaria, se establecerá reglamentariamente.

2. La documentación básica que debe tener un perro de asistencia es:

– Un carnet que lo identifique como perro de asistencia.

– Un distintivo de carácter oficial.

El formato de ambos documentos será el determinado por la consejería competente en materia de servicios sociales del Gobierno de las Illes Balears.

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