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Legislación › Ley 1/2014, de 21 de febrero, de perros de asistencia.

Artículo 9. Limitaciones del derecho de acceso al entorno de los usuarios de perros de asistencia.

Artículo 9. Limitaciones del derecho de acceso al entorno de los usuarios de perros de asistencia.

1. La persona usuaria no podrá ejercer el derecho de acceso al entorno reconocido por la presente ley en caso de que concurriera cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) El perro de asistencia muestra signos evidentes de enfermedad, tales como deposiciones diarreicas, secreciones anormales o heridas abiertas.

b) El perro de asistencia muestra signos evidentes de falta de higiene.

c) La existencia de una situación de riesgo inminente y grave para la integridad física de la persona usuaria del perro de asistencia o de terceras personas.

2. La denegación del derecho de acceso al entorno a los usuarios de perros de asistencia fundamentada en la existencia de cualquiera de las circunstancias determinadas por el apartado anterior se llevará a cabo en cualquier caso por la persona responsable del local, establecimiento o espacio, quien tendrá que indicar a la persona usuaria la causa que justifique la denegación y lo hará constar por escrito.

3. El derecho de acceso al entorno de los usuarios de un perro de asistencia estará prohibido en los siguientes espacios:

a) Las zonas de manipulación de alimentos y de acceso exclusivo del personal de restaurantes, bares, cafeterías y otros lugares destinados a la restauración.

b) Los quirófanos, las salas de curas de los servicios de urgencias, los servicios de cuidados intensivos o cualesquiera otros servicios o áreas de los centros sanitarios en los que se haya establecido reglamentariamente esta limitación por la necesidad de garantizar unas especiales condiciones higiénicas.

c) El agua de las piscinas y de los parques acuáticos.

d) El interior de las atracciones en los parques de atracciones.

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