Legislación › Ley 2/2014, de 28 de marzo, de Centros Museísticos de Castilla y León.
Artículo 17. Deberes de los titulares de los centros museísticos autorizados.
Artículo 17. Deberes de los titulares de los centros museísticos autorizados.
Son deberes de los titulares de los centros museísticos autorizados, además de otros establecidos en la presente ley, los siguientes:
a) Mantener los requisitos que dieron lugar a su autorización.
b) Cumplir la misión y las funciones de los centros museísticos que se establecen en la presente ley.
c) Mantener actualizados los instrumentos documentales relativos a sus fondos y adecuarlos a las normas técnicas que establezca la Administración de la Comunidad Autónoma, y facilitar el acceso a dichos instrumentos documentales en los términos establecidos en esta ley.
d) Observar las normas técnicas, establecidas por la Administración de la Comunidad de Castilla y León, necesarias para el cumplimiento de las funciones propias de los centros museísticos.
e) Informar al público, en lugar visible y a la entrada del centro, del régimen de acceso.
f) Informar al público de las condiciones de la visita pública a las que se refiere el artículo 31.
g) Elaborar y remitir a la Consejería competente en materia de centros museísticos, las estadísticas y datos informativos sobre su actividad, visitantes y prestación de servicios en los términos que se establezcan reglamentariamente.
h) Hacer constar en lugar visible y público su condición de centro autorizado.
i) Cualesquiera otros que se determinen por disposición legal o reglamentaria.


