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Legislación › Ley 2/2014, de 28 de marzo, de Centros Museísticos de Castilla y León.

Artículo 5. Centros museísticos.

Artículo 5. Centros museísticos.

1. A los efectos de la presente ley los centros museísticos se clasifican en las siguientes categorías:

a) Museos.

b) Colecciones museográficas.

c) Centros de interpretación del patrimonio cultural.

2. Solamente podrán utilizar en su denominación o en sus signos distintivos los términos museo, colección museográfica o centro de interpretación del patrimonio cultural, solos o en combinación con otras palabras, aquellos centros museísticos creados de acuerdo con lo establecido en la presente ley.

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