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Legislación › Orden AAA/658/2014, de 22 de abril, por la que se regula la pesca con el arte de palangre de superficie para la captura de especies altamente migratorias.

Artículo 22. Limitación en la pesquería de pez espada, tiburón azul, marrajo dientuso y tiburones pelágicos.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 3 de abril de 2020 y la del 4 de marzo de 2022. Tachado: lo que se quitó (8 palabras). Subrayado: lo que se añadió (5 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 22. Limitación en la pesquería de pez espada, tiburón azul, marrajo dientuso y tiburones pelágicos.
1. Se prohíbe la captura, tenencia a bordo, desembarque o comercialización de pez espada (Xiphias gladius) tiburón azul (Prionacea glauca), Marrajo dientuso (Ixurus oxyrhinchus) y cualquier otro tiburón pelágico, incluida la captura accesoria o fortuita, por parte de cualquier buque que no se encuentre incluido en el censo unificado de palangre de superficie (CUPS).
2. Las especies mencionadas en el apartado anterior únicamente podrán ser objeto de captura con arte de palangre de superficie, de acuerdo con lo previsto en esta orden.
3. No obstante lo anterior, se autoriza la tenencia a bordo, el desembarque y la comercialización de aquellas capturas accidentales de pez espada (Xiphias Gladius), que puedan realizarse con artes de arrastre y cerco de pequeños pelágicos en el Mar Mediterráneo, hasta un único ejemplar de la referida especie, por embarcación y día en cada marea.
Estas capturas accidentales tan solo podrán desembarcarse en los puertos que se autoricen cada año mediante resolución del Secretario General de Pesca.
Será asimismo obligatoria la comunicación previa de entrada a puerto conforme a las normas estipuladas en el anexo IV siempre que lleven a bordo capturas de pez espada.
Una vez agotada la cuota destinada a la captura accidental, los buques no incluidos en el CUPS harán lo posible por evitar la captura de pez espada y liberarán vivos aquéllos que pudieran ser capturados.
4. No obstante lo anterior, y dadas las características del arte de almadraba y las capturas accidentales de pez espada en los artes de arrastre y de artes fijas fijas, se reserva un 1 2 % de la cuota de pez espada del Atlántico Norte, stock SWO/AN05N, para poder retener capturas accesorias que ocasionalmente pudieran entran entrar en el arte de almadraba y suponer un peligro para las operaciones de pesca del atún rojo o para las capturas ocurridas durante las operaciones de arrastre y con artes fijas en aguas del Atlántico. En el caso de los arrastreros de fondo y los buques que utilicen artes fijas fijas, las capturas se limitarán a un máximo de un pez espada por marea. Asimismo, se autoriza a las almadrabas en el Mediterráneo a retener pez espada con cargo a la cuota prevista en el apartado 2 del artículo 21. 21.2.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
20 de octubre de 2024 En vigor BOE-A-2024-21482 Leer Qué cambió
4 de marzo de 2022 BOE-A-2022-3397 Leer Qué cambió
3 de abril de 2020 BOE-A-2020-4255 Leer Qué cambió
4 de noviembre de 2017 BOE-A-2017-12614 Leer

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