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Legislación › Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

Artículo 20. Medidas reforzadas de diligencia debida.

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Artículo 20. Medidas reforzadas de diligencia debida.
1. En los supuestos de riesgo superior al promedio previstos en el artículo precedente o que se hubieran determinado por el sujeto obligado conforme a su análisis de riesgo, los sujetos obligados comprobarán en todo caso las actividades declaradas por sus clientes y la identidad del titular real, en los términos previstos en los artículos 9.1 y 10.2.
Adicionalmente se aplicarán, en función del riesgo, una o varias de las siguientes medidas:
a) Actualizar los datos obtenidos en el proceso de aceptación del cliente.
b) Obtener documentación o información adicional sobre el propósito e índole de la relación de negocios.
c) Obtener documentación o información adicional sobre el origen de los fondos.
d) Obtener documentación o información adicional sobre el origen del patrimonio del cliente.
e) Obtener documentación o información sobre el propósito de las operaciones.
f) Obtener autorización directiva para establecer o mantener la relación de negocios o ejecutar la operación.
g) Realizar un seguimiento reforzado de la relación de negocio, incrementando el número y frecuencia de los controles aplicados y seleccionando patrones de operaciones para examen.
h) Examinar y documentar la congruencia de la relación de negocios o de las operaciones con la documentación e información disponible sobre el cliente.
i) Examinar y documentar la lógica económica de las operaciones.
j) Exigir que los pagos o ingresos se realicen en una cuenta a nombre del cliente, abierta en una entidad de crédito domiciliada en la Unión Europea o en países terceros equivalentes.
k) Limitar la naturaleza o cuantía de las operaciones o los medios de pago empleados.
En las relaciones de negocios o transacciones que impliquen a terceros países de alto riesgo identificados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9.2 de la Directiva (UE) 2015/849 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, los sujetos obligados deberán obtener información adicional del cliente, el titular real y el propósito é índole de la relación de negocios, así como información sobre la procedencia de los fondos, la fuente de ingresos del cliente y titular real y sobre los motivos de las transacciones. Estas relaciones de negocios requerirán la aprobación de los órganos de dirección y una vigilancia reforzada en cuanto al número y frecuencia de los controles aplicados y la selección de patrones transaccionales.
Además, en aquellos casos de terceros países de alto riesgo que expresamente se determinen por la normativa de la Unión Europea, los sujetos obligados deberán aplicar, cuando proceda, una o varias de las medidas previstas en las letras e), f) e i) del artículo 42.2 de la Ley 10/2010, de 28 de abril.
2. Los sujetos obligados incluirán al beneficiario de la póliza de seguro de vida como un factor de riesgo relevante a efectos de determinar la procedencia de aplicar medidas reforzadas de diligencia debida. En los casos en que el beneficiario presente un riesgo superior al promedio, las medidas reforzadas de diligencia debida incluirán medidas adecuadas para identificar y comprobar la identidad del titular real del beneficiario con carácter previo al pago de la prestación derivada del contrato o al ejercicio por el tomador de los derechos de rescate, anticipo o pignoración conferidos por la póliza.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
29 de abril de 2021 En vigor BOE-A-2021-6872 Leer Qué cambió
6 de mayo de 2014 Texto original Leer

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