Legislación › Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.
Artículo 65. Comité de Inteligencia Financiera.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 25 de abril de 2024 y la del 28 de octubre de 2026.
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Artículo 65. Comité de Inteligencia Financiera.
1. Se crea el Comité de Inteligencia Financiera que, con carácter general, impulsará la actividad de análisis e inteligencia financieros del Servicio Ejecutivo de la Comisión y será responsable del el foro donde coordinar el análisis de riesgo nacional citado en materia el artículo 44.2 ñ) de la Ley 10/2010, de 28 de abril, con objeto detectar, evaluar, comprender y atenuar los riesgos de blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. terrorismo así como los riesgos de no aplicación y elusión de sanciones y contramedidas financieras internacionales. En particular, el Comité de Inteligencia Financiera ejercerá las siguientes funciones:
a) Aprobar, a propuesta del Servicio Ejecutivo de la Comisión, los criterios generales de difusión de los informes de inteligencia financiera.
b) Facilitar la retroalimentación al Servicio Ejecutivo de la Comisión de las instituciones receptoras sobre los informes de inteligencia financiera.
c) Establecer, a propuesta del Servicio Ejecutivo de la Comisión, un procedimiento de valoración por las instituciones receptoras de los informes de inteligencia financiera.
d) Aprobar, a propuesta del Servicio Ejecutivo de la Comisión, orientaciones y directrices generales en materia de análisis e inteligencia financieros.
e) Coordinar las acciones de análisis de riesgos en materia de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, así como los riesgos de no aplicación y elusión de sanciones y contramedidas financieras internacionales, velando para que dichos análisis se mantengan actualizados y relevantes y los recursos sean utilizados de forma eficiente para mitigar los riesgos identificados. Con este fin, el Comité de Inteligencia Financiera podrá realizar recomendaciones al Servicio Ejecutivo de la Comisión sobre el Plan Anual de Inspección de los sujetos obligados.
f) Establecer los mecanismos adecuados para proporcionar información sobre los riesgos identificados a las autoridades competentes y a los sujetos obligados, directamente o por medio de sus asociaciones profesionales. Esta información será incorporada por los sujetos obligados a los análisis de riesgo a que se refiere el artículo 32.
g) Proponer a la Comisión la adopción de medidas de mitigación de los riesgos identificados.
h) Realizar estudios de tipologías en materia de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, terrorismo así como de no aplicación y elusión de sanciones y contramedidas financieras internacionales, apoyándose en el análisis estratégico que realice el Servicio Ejecutivo de la Comisión.
i) Aprobar, a propuesta del Servicio Ejecutivo de la Comisión, orientaciones y directrices a los sujetos obligados en materia de comunicación de operaciones por indicio.
j) Orientar e instruir la actuación del Grupo de Trabajo de Control de Efectivo o de otros grupos cuya creación pueda ser decidida por el Comité de Inteligencia Financiera.
2. El Comité de Inteligencia Financiera estará integrado por los siguientes vocales:
a) El Director La persona titular de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera, que ejercerá la Presidencia.
b) Un representante Una persona en representación de la Fiscalía Antidroga.
c) Un representante Una persona en representación de la Fiscalía contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada.
d) Un representante Una persona en representación de la Fiscalía de la Audiencia Nacional.
e) Un representante Una persona en representación del Banco de España.
f) Un representante Una persona en representación de la Dirección General de la Policía.
g) Un representante Una persona en representación de la Dirección General de la Guardia Civil.
h) Un representante Una persona en representación del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
i) Un representante Una persona en representación del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
j) Un representante Una persona en representación del Centro Nacional de Inteligencia.
k) Un representante Una persona en representación del Centro de Inteligencia contra el Terrorismo y el Crimen Organizado.
l) El Director La persona titular de la Dirección del Servicio Ejecutivo de la Comisión.
m) El Subdirector La persona titular de la Subdirección General de Inspección y Control de Movimientos de Capitales dependiente de la Dirección General del Tesoro y Política Financiera.
n) Una persona en representación de la Subdirección General de Comercio Internacional de Material de Defensa y Doble Uso.
o) Una persona en representación de la Dirección de la Policía Autónoma Vasca – Ertzaintza.
p) Una persona en representación de la Dirección General de la Policía de la Generalidad de Cataluña.
q) Una persona en representación de la Dirección de la Policía Foral de Navarra.
r) Una persona en representación del Consejo General del Poder Judicial.
La condición de miembro del Comité de Inteligencia Financiera no requiere de la previa condición de miembro del Pleno de la Comisión. Los representantes designados por las diferentes instituciones o sus suplentes deberán tener rango, al menos, de Subdirector General o equivalente.
3. El Director del Servicio Ejecutivo de la Comisión informará en las reuniones del Comité de Inteligencia Financiera de las tendencias en materia de comunicación de operativa sospechosa, la evolución del número y calidad de las comunicaciones y de la detección de cualesquiera patrones de riesgo de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo identificados en el ejercicio de su actividad.
4. A las reuniones del Comité de Inteligencia Financiera podrán asistir otros expertos, con voz pero sin voto, cuando el Presidente lo juzgue preciso a la vista de los asuntos incluidos en el correspondiente orden del día.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 28 de octubre de 2026 | BOE-A-2026-20915 | Leer | Qué cambió |
| 25 de abril de 2024 En vigor | BOE-A-2024-8194 | Leer | Qué cambió |
| 6 de mayo de 2014 | Texto original | Leer |


