LexTotal

Legislación › Real Decreto 339/2014, de 9 de mayo, por el que se establecen los requisitos para la comercialización y puesta en servicio de las bicicletas y otros ciclos y de sus partes y piezas, y por el que se modifica el Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.

ANEXO VI

ANEXO VI

Especificaciones generales aplicables a los ciclos de más de dos ruedas

1. Aspectos generales.–Se declararán los siguientes parámetros:

a) Número de ocupantes previsto.

b) Masa del ciclo en vacío.

c) Carga máxima admisible.

d) Velocidad máxima recomendada.

1.1 Esquinas cortantes.–Todas aquellas esquinas que puedan entrar en contacto con el cuerpo, manos y pies del ciclista, durante el pedaleo, la preparación o la manipulación del ciclo, no serán cortantes.

1.2 Protección del sistema de transmisión.–Los ciclos estarán equipados con sistemas de protección que eliminan el riesgo de atrapamiento de las ropas o de partes del cuerpo con los elementos de transmisión, independientemente del sistema de transmisión empleado.

2. Frenos.

2.1 Sistema de frenado.–Todo ciclo estará equipado con un sistema de frenado, que actuará independientemente en la ruedas delanteras y en las traseras.

2.2 Colocación de los frenos.–En todo ciclo provisto de manillar y de frenos manuales, la maneta para el freno delantero estará situada al lado izquierdo del manillar y la del freno trasero al lado derecho.

2.3 Tensores del freno.–Los frenos podrán ser ajustados a medida que las zapatas se vayan desgastando, hasta el momento en que deban ser remplazadas, según las recomendaciones del fabricante.

2.4 Las prestaciones de frenado en terreno seco y en condiciones atmosféricas consideradas como normales serán las especificadas por el fabricante para garantizar una detención segura y suave, entendiéndose como tal aquella que no produce los acontecimientos siguientes:

a) trepidación excesiva,

b) bloqueo de las ruedas delanteras,

c) basculamiento del ciclo (levantamiento incontrolable de las ruedas traseras),

d) pérdida de control por el conductor,

e) derrapado lateral excesivo.

3. Dirección.

3.1 Manillar.–Los extremos del manillar estarán equipados con puños o protecciones.

3.2 Potencia del manillar.–Se entiende por potencia del manillar el soporte insertado en el tubo pivote de la horquilla, en cuya cabeza se fija el manillar del ciclo.

La potencia del manillar irá provista de una marca permanente que indicará claramente la mínima inserción de su tubo dentro de la horquilla. La marca de inserción estará grabada a una distancia del extremo inferior de la potencia equivalente a dos veces y media la medida de su diámetro.

3.3 Radio de giro.–Se indicará el radio de giro a la velocidad máxima recomendada.

3.4 Horquilla delantera.–La colocación de la rueda en la horquilla será tal que cuando el eje se apoye firmemente en el final de las ranuras la rueda quedará centrada en la horquilla.

4. Cámaras y cubiertas.

4.1 Presión de inflado.–La presión de inflado recomendada por el fabricante para las cargas declaradas estará moldeada en el lateral de la cubierta de modo que sea visible cuando la rueda esté montada.

5. Sillín.

5.1 Tubo de sillín.–El tubo del sillín irá provisto de una marca permanente que indique claramente su mínima inserción en el cuadro. La marca de inserción estará grabada a una distancia mínima de su extremo inferior, equivalente a dos veces la medida de su diámetro.

6. Catadióptricos y luces.

6.1 Catadióptrico trasero.–Todo ciclo deberá disponer de uno como mínimo, categoría IA según R3 CEPE/ONU, color rojo, no triangulares.

6.2 Catadióptricos laterales: Cuatro. Dos en ruedas delanteras, uno por cada lado; y dos en ruedas traseras, uno por cada lado. Categoría IVA según R3 CEPE/ONU. Color amarillo auto. No triangulares.

6.3 Luz de posición delantera y trasera: Una luz blanca delantera y una luz roja trasera como mínimo. La intensidad luminosa será la especificada en el anexo V de este real decreto.

7. Marcado e identificación.–Se aplicará lo indicado en el artículo 3, apartado 4 de este real decreto.

8. Asistencia eléctrica.–Se aplicarán los requisitos específicos del apartado 4.2 de la norma UNE-EN 15194.

9. Sistemas de retención de pasajeros.–Deberán montarse en vehículos destinados al transporte de pasajeros, debiendo garantizar la seguridad de los ocupantes del ciclo.

10. Requisitos de seguridad funcional.–La distribución de masas del ciclo será tal que evite el vuelco longitudinal y lateral en cualquiera de las condiciones de uso previsto.

11. Avisador acústico.–Cumplirá lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre.

12. Mantenimiento.

12.1 Instrucciones y mantenimiento.–Se aplicará lo indicado en el anexo II de este real decreto, especificando en particular:

a) Puesta a punto: Cómo medir y ajustar las alturas del sillín y manillar, explicando las marcas de atención existentes en ambos.

b) Correcto ajuste de la tensión de la cadena.

c) Recomendaciones de ajuste de los frenos y cambio de zapatas.

d) Ajuste de los cambios de velocidad.

e) Revisiones regulares de frenos, neumáticos, dirección y otros elementos relacionados con la seguridad.

f) Presión de inflado de los neumáticos.

← Disposición final cuarta Índice