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Legislación › Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.

ANEXO I

ANEXO I

Consideraciones sobre instalaciones de los grupos b.6, b.7 y b.8

1. Se considerarán excluidos de la categoría b) los siguientes combustibles:

1. Combustibles fósiles, incluyendo la turba, y sus productos y subproductos.

2. Madera y residuos de madera:

a) Tratados químicamente durante procesos industriales de producción.

b) Mezclados con productos químicos de origen inorgánico.

c) De otro tipo, si su uso térmico está prohibido por la legislación.

3. Cualquier tipo de biomasa, biogás o biolíquido contaminado con sustancias tóxicas o metales pesados.

4. Papel y cartón.

5. Textiles.

6. Cadáveres animales o partes de los mismos, cuando la legislación solamente prevea una gestión de estos residuos diferente a la valorización energética.

7. La fracción biodegradable de los residuos industriales y municipales, salvo los procedentes de los sectores forestales y agroganaderos.

2. Los sistemas de generación eléctrica a condensación incluidos en los grupos b.6 y b.8 deberán alcanzar los siguientes niveles de rendimiento para su generación bruta de energía eléctrica:

• 1. Un mínimo del 18 % para potencias hasta 5 MW.

• 2. Un mínimo del 20 % para potencias entre 5 MW y 10 MW.

• 3. Un mínimo del 22 % para potencias entre 10 MW y 20 MW.

• 4. Un mínimo del 24 % para potencias superiores a 20 MW.

El cálculo del rendimiento se realizará conforme a la siguiente fórmula:

Rendimiento =

[PEB] × 0,086

EPC

Donde:

• [PEB]: producción eléctrica bruta anual, en MWh.

• EPC: energía primaria consumida, en toneladas equivalentes de petróleo, contabilizando a PCI (poder calorífico inferior).

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