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Legislación › Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica a partir de fuentes de energía renovables, cogeneración y residuos.

ANEXO IX

ANEXO IX

Retribución de las instalaciones híbridas

Para las instalaciones reguladas en el artículo 4, se calculará la energía proveniente de cada una de las fuentes renovables o de los combustibles principales (i), de la siguiente forma:

1. Hibridaciones tipo 1:

Eri = E

Ci

Cb

Siendo:

En: Energía eléctrica vendida en el mercado de producción que ha sido generada a partir de la utilización del combustible i de los grupos b.6, b.8 y los licores negros del c.2.

E: Energía eléctrica total vendida en el mercado de producción generada a partir de todos los combustibles.

Ci: Energía primaria total procedente del combustible i (calculada por masa y PCI).

Cb: Energía primaria total procedente de todos los combustibles.

Atendiendo a lo anterior, los ingresos procedentes de la retribución a la operación que le corresponden a una instalación híbrida de tipo 1, se calculará de la siguiente forma:

Siendo:

IngRo: Ingresos procedente de la retribución a la operación que le corresponden a una instalación híbrida de tipo 1.

Roi,: la retribución a la operación de la instalación tipo correspondiente al combustible i de los grupos b.6, b.8 y los licores negros del c.2

2. Hibridaciones tipo 2:

Se atenderá a lo expuesto en la Orden Ministerial por la que se establece la metodología para el cálculo de la energía eléctrica imputable a la utilización de combustibles en las instalaciones de generación que utilicen como energía primaria alguna de las energías renovables no consumibles.

Los ingresos procedentes de la retribución a la operación que le corresponden a una instalación híbrida de tipo 2, se calcularán de la siguiente forma:

Siendo:

IngRo: Ingresos procedente de la retribución a la operación que le corresponden a una instalación híbrida de tipo 2.

Ebi: Energía eléctrica vendida en el mercado de producción que ha sido generada a partir de la utilización del combustible i de los grupos b.6, b.7 y b.8.

Roi: la retribución a la operación de la instalación tipo correspondiente del combustible i de los grupos b.6, b.7 y b.8.

Ers: la energía eléctrica vendida en el mercado de producción que ha sido generada a partir del recurso solar.

Ros: la retribución a la operación de la instalación tipo correspondiente al subgrupo b.1.2.

Los valores de Es y Ebi se calcularán de acuerdo con la orden por la que se establece la metodología para el cálculo de la energía eléctrica imputable a la utilización de combustibles en las instalaciones de generación que utilicen como energía primaria alguna de las energías renovables no consumibles.

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