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Legislación › Real Decreto 474/2014, de 13 de junio, por el que se aprueba la norma de calidad de derivados cárnicos.

Artículo 24. Mención “natural” en el etiquetado de los derivados cárnicos.

Artículo 24. Mención “natural” en el etiquetado de los derivados cárnicos.

Los derivados cárnicos podrán incorporar en el etiquetado la mención “natural”, siempre y cuando se cumplan las siguientes características:

a) No se utilizarán aditivos alimentarios en su elaboración, salvo aquellos que desempeñen una función de coadyuvante tecnológico y los gases de envasado;

b) Solo se podrán emplear aromas naturales, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 1334/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre los aromas y determinados ingredientes alimentarios con propiedades aromatizantes utilizados en los alimentos y por el que se modifican el Reglamento (CEE) n.º 1601/91 del Consejo, los Reglamentos (CE) n.º 2232/96 y (CE) n.º 110/2008 y la Directiva 2000/13/CE;

c) No se emplearán ingredientes considerados Organismos Modificados Genéticamente (OMG);

d) No se emplearán ingredientes que hayan sido sometidos a un proceso de irradiación;

e) No se emplearán ingredientes en forma de nanomateriales artificiales, tal como se definen en el Reglamento (UE) n.º 2015/2283 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativo a los nuevos alimentos, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan el Reglamento (CE) n.º 258/97 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 1852/2001 de la Comisión;

f) No se empleará almidón ni fécula en su elaboración;

g) En el caso de los embutidos, solo se podrá emplear “tripa natural”, tal como se define en el presente real decreto.

Se añade por el art. 6.2 del Real Decreto 142/2026, de 25 de febrero. BOE-A-2026-4519

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