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Legislación › Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears.

Artículo 100. Concurrencia de la normativa de actividades con otras normativas.

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Artículo 100. Medidas provisionales en fase de instrucción.
1. Durante la fase de instrucción del procedimiento sancionador podrán adoptarse medidas provisionales, cuando concurra en la actividad alguno de los siguientes supuestos de urgencia o gravedad especial:
a) Cuando se lleven a cabo actividades prohibidas por disposición legal. Si es constitutivo de delito, la autoridad que acuerde la adopción de las medidas provisionales lo pondrá en conocimiento del Ministerio Fiscal.
b) Cuando se aprecie que el ejercicio de la actividad pueda crear situaciones de peligro grave o riesgo para los bienes o para la seguridad y la integridad física de las personas o suponga una perturbación relevante que afecte de manera inmediata y directa al ejercicio de los derechos legítimos de terceros o de su tranquilidad.
c) Cuando su no adopción pudiera dar lugar a la desaparición del hecho motivo de la infracción.
d) Cuando se lleven a cabo actividades no permanentes sin la autorización preceptiva o el registro en las actividades itinerantes.
2. Las medidas provisionales que pueden adoptarse son las previstas en el apartado 2 del artículo 91 anterior.
3. Estas medidas provisionales se acordarán mediante resolución motivada, previa audiencia a la persona interesada, por un plazo de diez días.
4. El titular puede aportar las pertinentes pruebas y solicitar el levantamiento de las medidas provisionales. En tal caso, si transcurridos treinta días desde la solicitud no se da resolución expresa, se entenderá levantada la medida provisional.
(Sin contendido).

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
20 de octubre de 2020 En vigor BOE-A-2020-14467 Leer Qué cambió
15 de mayo de 2020 BOE-A-2020-8011 Leer Qué cambió
16 de abril de 2019 BOE-A-2019-3914 Leer Qué cambió
28 de febrero de 2014 Texto original Leer

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