Legislación › Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears.
Artículo 110. Procedimiento de clausura de actividades.
Artículo 110. Procedimiento de clausura de actividades.
1. La clausura de actividades prevista en el artículo anterior debe acordarse previa audiencia de la persona interesada. El plazo máximo para resolver el expediente es de seis meses.
2. En el acuerdo de inicio del expediente y en cualquier otro momento previo a la resolución, el órgano competente para resolver puede acordar la adopción de las medidas cautelares previstas en el artículo 111 de esta ley.
En cualquier caso, las personas que ejercen funciones inspectoras pueden acordar la adopción de medidas cautelares provisionalísimas en los términos previstos en el artículo 112 de esta ley.
3. La resolución que determine la clausura total o parcial de la actividad debe fijar un plazo para ejecutarla. Si una vez superado este plazo el titular no paraliza la actividad, debe citarse a los responsables, por la vía de la ejecución forzosa, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación general del procedimiento administrativo común, y deben precintarse la actividad o las instalaciones técnicas o los elementos auxiliares de la actividad, o parte de estos.
Asimismo, en caso de peligro de la seguridad o la salud de las personas, se deben rendir cuentas del acuerdo de clausura a las empresas suministradoras de energía eléctrica, agua potable, telecomunicaciones y otras, para que interrumpan inmediatamente el suministro en el plazo máximo de 48 horas.
4. El hecho de que la persona responsable incumpla el acuerdo de medida cautelar o el de clausura de la actividad, o rompa los precintos, obligará al órgano actuante a comunicarlo al Ministerio Fiscal con la finalidad de determinar las responsabilidades penales que pueda haber e, independientemente de ello, se iniciará el procedimiento sancionador que corresponda.
Se modifica por la disposición final 3.11 de la Ley 4/2026, de 11 de junio. BOE-A-2026-15579
Se añade por la disposición final 3.11 del Decreto-ley 8/2025, de 5 de diciembre. BOE-A-2026-487
Se deja sin efecto la modificación de este artículo por Resolución del Parlamento de las Illes Balears de 2 de octubre de 2025. BOIB-i-2025-90242, por la que se deroga el Decreto-ley 6/2025, de 5 de septiembre.
Se añade por la disposición final 4.11 del Decreto-ley 6/2025, de 5 de septiembre. BOIB-i-2025-90220
Se deroga por la disposición derogatoria única.c) de la Ley 2/2020, de 15 de octubre. BOE-A-2020-14467
Este artículo ya fue derogado por el Decreto-ley 8/2020, de 13 de mayo.
Se deroga por la disposición derogatoria única.c) del Decreto-ley 8/2020, de 13 de mayo. BOE-A-2020-8011
Se modifica por el art. 31 de la Ley 6/2019, de 8 de febrero. BOE-A-2019-3914
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 14 de junio de 2026 En vigor | BOE-A-2026-15579 | Leer | Qué cambió |
| 7 de diciembre de 2025 | BOE-A-2026-487 | Leer | Qué cambió |
| 9 de octubre de 2025 | BOE-A-2025-90242 | Leer | Qué cambió |
| 7 de septiembre de 2025 | BOE-A-2025-90220 | Leer | Qué cambió |
| 20 de octubre de 2020 | BOE-A-2020-14467 | Leer | Qué cambió |
| 15 de mayo de 2020 | BOE-A-2020-8011 | Leer | Qué cambió |
| 16 de abril de 2019 | BOE-A-2019-3914 | Leer | Qué cambió |
| 28 de febrero de 2014 | Texto original | Leer |


