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Legislación › Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears.

Artículo 49. Obligación de hacer revisiones técnicas periódicas en actividades permanentes.

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Artículo 49. Obligación de hacer realizar revisiones técnicas periódicas en actividades permanentes.
1. Sin perjuicio de las inspecciones a las que las administraciones competentes sometan sean sometidas las actividades en cualquier momento, momento por parte de las administraciones competentes, los titulares de las actividades deben hacer realizarán una revisión técnica periódica en el plazo de diez años contados desde el inicio de la actividad y, sucesivamente, cada periodo de diez años contados desde la última revisión.
2. A los efectos del cómputo de los plazos del apartado anterior, también tiene la consideración de inicio de la actividad la realización de modificaciones sustanciales que prevé el artículo 11.
3.
Cuando se trate de actividades en espacios compartidos, compartidos es el titular de la instalación el obligado a realizar las revisiones periódicas previstas en la presente Ley. que prevé esta ley.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
14 de junio de 2026 En vigor BOE-A-2026-15579 Leer Qué cambió
7 de diciembre de 2025 BOE-A-2026-487 Leer Qué cambió
9 de octubre de 2025 BOE-A-2025-90242 Leer Qué cambió
7 de septiembre de 2025 BOE-A-2025-90220 Leer Qué cambió
8 de noviembre de 2022 BOE-A-2023-2981 Leer Qué cambió
16 de abril de 2019 BOE-A-2019-3914 Leer Qué cambió
28 de febrero de 2014 Texto original Leer

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