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Legislación › Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears.

Artículo 83. Atribuciones en la vigilancia, el control y la inspección de las actividades.

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Artículo 83. Atribuciones en la vigilancia, el control y la inspección de las actividades.
1. El técnico o la técnica de parte deberá garantizar que la instalación de la actividad se adapte a la normativa vigente. La persona titular deberá debe vigilar y garantizar el cumplimiento de las determinaciones impuestas por el técnico o la técnica, por la autorización o y por la normativa vigente, así como evitar que las actividades produzcan molestias, molestias o que sean insalubres, nocivas, peligrosas o causen perjuicios al medio ambiente. En cualquier caso, está obligada a realizar todas las revisiones legalmente preceptivas, además de las previstas en los artículos 49 y 58 de esta ley.
2. La administración competente, conforme al de acuerdo con el artículo 6 de esta ley, deberá tomar iniciativas para:
a) Evitar que se realicen de forma clandestina la instalación o el ejercicio de actividades, y promover la inspección para detectarlas.
b) Vigilar
debe vigilar y controlar que el conjunto de actividades tenga un nivel técnico de calidad adecuado conforme a los principios análogos a los contenidos instaladas en el plan autonómico su ámbito dispongan del correspondiente título habilitante y cumplan con las determinaciones que fija la normativa que les es de inspecciones indicado aplicación, sin perjuicio de las actuaciones que correspondan a las diferentes administraciones sectoriales en el artículo 95 ámbito de esta ley. sus competencias.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
16 de abril de 2019 En vigor BOE-A-2019-3914 Leer Qué cambió
28 de febrero de 2014 Texto original Leer

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