Legislación › Ley 7/2013, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de instalación, acceso y ejercicio de actividades en las Illes Balears.
Artículo 96. Delitos e infracciones administrativas.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 28 de febrero de 2014 y la del 16 de abril de 2019.
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Artículo 96. Principios generales. Delitos e infracciones administrativas.
El ejercicio 1. Cuando se aprecien indicios que determinados hechos pueden ser constitutivos de delito o falta, con motivo de la potestad sancionadora, en incoación del procedimiento sancionador, el ámbito de órgano administrativo competente debe comunicarlo a la presente ley, jurisdicción penal o al Ministerio Fiscal y se rige por lo dispuesto en el título IX debe abstener de continuar el procedimiento administrativo mientras la Ley 30/1992, autoridad judicial no se haya pronunciado.
2. Si no se estima la existencia de 26 delito o falta, el órgano administrativo competente debe continuar el expediente sancionador y quedará interrumpido, mientras duren las diligencias penales, el plazo para concluir el expediente administrativo sancionador.
3. No pueden sancionarse los hechos que hayan sido sancionados penal o administrativamente, en los casos en los que se aprecie la identidad del sujeto, los hechos y el fundamento.
En ningún caso se puede imponer más de noviembre, una sanción por los mismos hechos, si bien se tendrán que exigir las otras responsabilidades que se deduzcan de régimen jurídico otros hechos o de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. infracciones concurrentes.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 16 de abril de 2019 En vigor | BOE-A-2019-3914 | Leer | Qué cambió |
| 28 de febrero de 2014 | Texto original | Leer |


