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Legislación › Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.

Artículo 32. Política de remuneraciones.

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Artículo 32. Política de remuneraciones.
1. Las entidades de crédito, al fijar y aplicar la política de remuneración global, incluidos los salarios y los beneficios discrecionales de pensión, de las categorías de personal cuyas actividades profesionales incidan de manera significativa en el perfil de riesgo de la entidad, su grupo, sociedad matriz o filiales, se atendrán a los principios requisitos establecidos en el artículo 33 de manera y en una medida acorde con su tamaño, su organización interna y la naturaleza, el alcance y la complejidad de sus actividades. En particular, estos principios Como mínimo, se aplicarán a los altos directivos, los empleados que asumen riesgos, considerarán incluidas dentro de las categorías de personal cuyas actividades profesionales inciden de manera significativa en el perfil de riesgo de la entidad, las siguientes:
a) Todos
los que ejercen funciones miembros del consejo de control, administración u órgano equivalente y al personal de alta dirección;
b) Todo el personal con responsabilidad de dirección con respecto
a todo trabajador las funciones de control o las unidades de negocio importantes de la entidad;
c) El personal
que reciba haya recibido una remuneración global que lo incluya significativa en el mismo baremo de remuneración ejercicio anterior, siempre que el de se cumplan las siguientes condiciones:
1.º La remuneración del miembro del personal es igual o superior a 500 000 EUR e igual o superior a la remuneración media concedida a
los altos directivos miembros del consejo de administración u órgano equivalente y los empleados al personal de la alta dirección de la entidad a que asumen riesgos, cuyas actividades profesionales inciden se hace referencia en la letra a).
2.º El miembro del personal desempeñe su actividad profesional en una unidad
de manera negocio importante en y, por su naturaleza, dicha actividad incide de manera significativa en el perfil de riesgo. riesgo de la unidad de negocio donde la desempeña. Se entenderá por unidad de negocio importante el que determine la Autoridad Bancaria Europea en la norma técnica de regulación aprobada al amparo del artículo 94.2 de la Directiva 2013/36/UE, de 26 de junio.
2. Las entidades de crédito presentarán al Banco de España cuanta información éste este les requiera para comprobar el cumplimiento de esta obligación y, en particular, una lista indicando las categorías de empleados cuyas actividades profesionales inciden de manera significativa en su perfil de riesgo. Esta lista habrá de presentarse anualmente y, en todo caso, cuando se hayan producido alteraciones significativas. El Banco de España determinará la forma de presentación de dicha lista.
3. Sin perjuicio de las obligaciones contenidas en el artículo 450 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio, junio de 2013, las entidades de crédito harán pública la remuneración total devengada en cada ejercicio económico de cada uno de los miembros de su consejo de administración. administración u órgano equivalente.
4. Lo dispuesto en este artículo, así como lo dispuesto en los artículos 33, 34, 35 y 36, será no se aplicará en base consolidada a ninguna de aplicación las siguientes filiales:
a) Filiales establecidas en la Unión Europea que estén sujetas
a requisitos de remuneración específicos de conformidad con otros actos jurídicos de la Unión Europea.
b) Filiales establecidas en un tercer país que estarían sujetas a requisitos de remuneración específicos de conformidad con otros actos jurídicos de la Unión Europea si estuvieran establecidas dentro de esta.
5. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los requisitos establecidos en los artículos 32, 33, 34 y 36 serán de aplicación al personal de
las entidades, filiales no sujetas a esta ley a nivel de grupo, individual cuando:
a) La filial sea una
sociedad matriz de gestión de activos definida de conformidad con el artículo 4.1.19) del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y filial, incluidas del Consejo de 26 de junio de 2013, o una empresa de servicios de inversión que preste los servicios y realice las establecidas actividades previstas en centros financieros extraterritoriales. el artículo 140.1.b), c), d), e) y f) del texto refundido de la Ley del Mercado de valores; y,
b) Dicho personal haya recibido el mandato de realizar actividades profesionales que tienen una incidencia significativa directa en el perfil de riesgo o el negocio de las entidades del grupo.
6. No obstante lo dispuesto en los apartados 4 y 5, el Banco de España podrá requerir mediante circular la aplicación de los requisitos previstos en este artículo, así como en los artículos 33, 34 y 36 en base consolidada a un conjunto más amplio de filiales y a su personal.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
29 de abril de 2021 En vigor BOE-A-2021-6872 Leer Qué cambió
28 de junio de 2014 Texto original Leer

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