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Legislación › Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.

Artículo 48. Restricción de las distribuciones por incumplimiento del requisito combinado de colchón.

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Artículo 48. Restricciones en materia Restricción de distribuciones. las distribuciones por incumplimiento del requisito combinado de colchón.
1. Las Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48 ter, las entidades de crédito que cumplan el requisito combinado de colchones de capital podrán realizar distribuciones relativas al capital de nivel 1 ordinario siempre y cuando dicha distribución no conlleve una disminución de éste este hasta un nivel en el que ya no se respete el requisito combinado, o cuando hayan sido adoptadas por y siempre que el Banco de España alguna no haya adoptado ninguna de las medidas previstas en el artículo 68.2, tendentes a reforzar los recursos propios previstas en el artículo 68.2.h), o a limitar o a prohibir el pago de dividendo. dividendos conforme al artículo 68.2.i).
2. Las entidades de crédito que no cumplan el requisito combinado de colchones de capital o que realicen una distribución de capital de nivel 1 ordinario que implique su disminución hasta un nivel en el que ya no se respete el requisito combinado deberán calcular el importe máximo distribuible, distribuible (en adelante, IMD), en los términos que reglamentariamente se determinen. determinen, y comunicarlo al Banco de España.
Las entidades de crédito no podrán realizar ninguna de las siguientes actuaciones antes de haber calculado el importe máximo distribuible IMD y haber informado inmediatamente al Banco de España de dicho importe:
a) Realizar una distribución relativa al capital de nivel 1 ordinario.
b) Asumir una obligación de pagar una remuneración variable o beneficios discrecionales de pensión, o pagar una remuneración variable si la obligación de pago se asumió en un momento en que la entidad no cumplía el requisito combinado de colchón.
c) Realizar pagos vinculados a instrumentos de capital de nivel 1 adicional.
Las entidades de crédito dispondrán de mecanismos para garantizar que el garanticen la exactitud del cálculo del importe de los beneficios distribuibles y el importe máximo distribuible se calculen con exactitud, que habrá de del IMD y deberán poder demostrarse demostrarla al Banco de España cuando se les lo solicite.
3. En tanto Cuando una entidad no cumpla o no sobrepase su requisito combinado de colchón o cuando el Banco de España haya adoptado alguna de las medidas previstas en el artículo 68 tendentes a reforzar los recursos propios o a limitar o prohibir el pago de dividendos, dicha entidad no podrá distribuir más del importe máximo distribuible IMD calculado conforme al apartado 2 para las finalidades previstas en dicho apartado.
4. Las restricciones impuestas por este artículo se aplicarán únicamente a los pagos que den lugar a una reducción del capital de nivel 1 ordinario o a una reducción de los beneficios, y siempre que la suspensión o cancelación del pago no constituyan un incumplimiento de las obligaciones de pago u otra circunstancia que conduzca a la apertura del oportuno procedimiento concursal.
5. A efectos de lo dispuesto en este artículo, se entenderán como distribuciones relativas al capital de nivel 1 ordinario:
a) El pago de dividendos en efectivo.
b) La distribución de acciones total o parcialmente liberadas u otros instrumentos de capital a que se refiere el artículo 26.1.a) del Reglamento (UE) n.º 575/2013, 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio. junio de 2013.
c) El rescate o la compra por una entidad de acciones propias u otros instrumentos propios de capital a que se refiere el artículo 26.1.a) del Reglamento (UE) n.º 575/2013, 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio. junio de 2013.
d) El reembolso de importes pagados en relación con los instrumentos de capital a que se refiere el artículo 26.1.a) del Reglamento (UE) n.º 575/2013, 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio. junio de 2013.
e) La distribución de los elementos a que se refieren las letras b) a e) del artículo 26.1 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio. junio de 2013.
f) Cualesquiera otros que el Banco de España pudiera determinar o considerar que tienen un efecto similar a los mencionados en las letras anteriores.
6. Reglamentariamente se desarrollará lo previsto en este artículo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
29 de abril de 2021 En vigor BOE-A-2021-6872 Leer Qué cambió
28 de junio de 2014 Texto original Leer

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