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Legislación › Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.

Artículo 69. Requisitos sobre recursos propios adicionales.

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Artículo 69. Requisitos adicionales de sobre recursos propios. propios adicionales.
1. El Banco de España exigirá a las entidades de crédito el mantenimiento de recursos propios superiores a los establecidos, establecidos de acuerdo con lo previsto en el artículo 68.2.a), al menos, en los siguientes supuestos:
a) Si
cuando como resultado de la entidad no cumple los requisitos establecidos en revisión y evaluación supervisora a la que se refieren los artículos 29, 30 51, 52 y 41 o en el artículo 393 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, 53 y de 26 la revisión permanente de junio. la autorización de utilizar métodos internos, constate en relación con una determinada entidad cualquiera de las siguientes situaciones:
b) Si hay a) Que esté expuesta a riesgos o elementos de riesgo que no quedan cubiertos o no suficientemente cubiertos por los requerimientos requisitos de recursos propios establecidos en la normativa las partes tercera, cuarta y séptima del Reglamento (UE) n.º 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de solvencia.
c) Si existen razones fundadas para considerar que la aplicación
26 de otras medidas no baste para mejorar suficientemente los sistemas, procedimientos, mecanismos y estrategias en un plazo adecuado.
d) Si la revisión
junio de riesgos a 2013. Los elementos que se refiere regulan el artículo 52 pone marco de manifiesto que el incumplimiento imposición de recursos propios adicionales por este motivo se desarrollarán reglamentariamente.
b) Que no cumpla
los requisitos exigidos para la aplicación de un método de cálculo de establecidos en los requisitos de recursos propios que requiere autorización previa artículos 29, y 41.1 de conformidad con la parte tercera esta ley o en el artículo 393 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio, podría dar lugar a unos requerimientos junio de recursos propios insuficientes; o si 2013 y no sea probable que otras medidas de supervisión sean suficientes para garantizar el cumplimiento de dichos requisitos en un plazo adecuado.
c) Que
los ajustes de valoración con respecto a posiciones o carteras específicas dentro de la cartera de negociación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 105 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio, junio de 2013, no permiten sean suficientes para permitir que la entidad venda o cubra sus posiciones en un corto periodo de tiempo sin incurrir en pérdidas importantes en condiciones de mercado normales.
e) Si existiesen razones fundadas para considerar que los riesgos pudieran quedar subestimados a pesar del cumplimiento d) Que el incumplimiento de los requisitos exigidos de conformidad con para la normativa aplicación de solvencia.
f) Si la entidad notifica al Banco
un método de España, cálculo de los requisitos de recursos propios que requiere autorización previa de conformidad con el artículo 377.5 la parte tercera del Reglamento (UE) n.º 575/2013, 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio, que los resultados de la prueba junio de resistencia 2013, pueda dar lugar a que se refiere dicho artículo exceden de forma significativa los requerimientos unos requisitos de recursos propios derivados de la cartera insuficientes.
e) Que,
de negociación forma reiterada, el nivel de correlación.
2. A efectos
recursos propios de la determinación del entidad sea inferior al nivel adecuado de recursos propios sobre la base adecuado de revisión y conformidad con la evaluación realizadas orientación sobre recursos propios adicionales comunicada de conformidad con lo previsto en este Título, el artículo 69 bis.
f) Otras situaciones específicas que el
Banco de España evaluará:
a) Los aspectos cuantitativos y cualitativos del proceso de evaluación
considere que puedan suscitar problemas importantes de las entidades supervisión.
2. El requisito
de crédito recursos propios adicionales a que se refiere el artículo 41.
b) Los sistemas, procedimientos y mecanismos relacionados con
68.2.a) solo podrá exigirse para cubrir los planes de viabilidad y resolución de las riesgos en los que incurran entidades de crédito.
c) Los resultados de la revisión y evaluación llevadas
concretas debido a cabo sus actividades, incluidos aquellos que reflejen el impacto de conformidad determinadas evoluciones económicas o del mercado en relación con los artículos 51 a 53.
d) El
el perfil de riesgo sistémico. de una entidad concreta.

Redacciones de este artículo

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29 de abril de 2021 En vigor BOE-A-2021-6872 Leer Qué cambió
28 de junio de 2014 Texto original Leer

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