LexTotal

Legislación › Decreto Legislativo 1/2014, de 6 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado.

Artículo 17. Tipos de gravamen reducidos en determinadas operaciones inmobiliarias y para determinados colectivos.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de junio de 2014 y la del 1 de enero de 2016. Tachado: lo que se quitó (13 palabras). Subrayado: lo que se añadió (8 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 17. Tipo de gravamen reducido aplicable a las escrituras notariales que documenten la constitución de préstamos y créditos hipotecarios para financiar la adquisición de inmuebles que tengan que constituir el domicilio fiscal o un centro de trabajo de sociedades o empresas de nueva creación.
1. Las primeras copias de escrituras notariales que documenten la constitución de préstamos y créditos hipotecarios sujetos a la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados del artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en las que el prestatario sea una sociedad o empresa de nueva creación, tributarán al tipo de gravamen reducido del 0,5 %, siempre que se cumplan los requisitos y las siguientes condiciones:
a) El empresario individual o social deberá darse de alta por primera vez en el Censo de Empresarios, Profesionales y Retenedores al que se refiere el artículo 3 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.
b) La empresa deberá tener el domicilio social y fiscal en las Illes Balears.
c) La base sobre la que se podrá aplicar el beneficio fiscal será la parte financiada del precio del inmueble que tenga que constituir el domicilio fiscal o un centro de trabajo, excluidos los impuestos indirectos aplicables y el resto de gastos inherentes a la adquisición. Por lo tanto, este beneficio fiscal no será aplicable a la adquisición de inmuebles posteriores o sucesivos.
d) La empresa deberá desarrollar una actividad económica. A tal efecto, no tendrá por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4, apartado ocho, número dos a, de la Ley 19/1991, ni dedicarse a la actividad de arrendamiento de inmuebles.
e) La constitución del préstamo y la adquisición del inmueble deberán tener lugar antes del transcurso de un año desde la creación de la empresa.
f) Como mínimo, la empresa deberá emplear a una persona domiciliada fiscalmente en las Illes Balears con un contrato laboral a jornada completa y dada de alta en el régimen general de la Seguridad Social, durante los cuatro años a que se refiere la letra g siguiente.
g) Al menos durante cuatro años desde la adquisición, deberá mantenerse el ejercicio de la actividad empresarial o profesional en el territorio de las Illes Balears.
h) La cifra anual de negocio de la empresa no podrá superar el límite de 2.000.000 de euros durante los cuatro años a que se refiere la letra g g) anterior, calculada así como prevé el artículo 108 del Texto Refundido 101 de la Ley del Impuesto impuesto sobre Sociedades. sociedades.
i) El préstamo o crédito deberá formalizarse en un documento público, en el que se hará constar expresamente la finalidad de destinar la totalidad o una parte de los fondos obtenidos a la adquisición de un inmueble en los términos previstos en este artículo. No se aplicará el tipo de gravamen reducido si esta declaración no consta en el documento público, ni tampoco en caso de que se hagan rectificaciones del documento con el fin de subsanar su omisión, excepto que se realicen dentro del período voluntario de autoliquidación del impuesto.
j) En el caso de personas jurídicas societarias, los socios, en el momento de la adquisición, serán personas físicas que no estén o hayan estado de alta en el Censo citado en la letra a anterior.
k) No podrá haber ninguna vinculación entre el adquirente y el transmitente, en los términos previstos en el artículo 16 del Texto Refundido 18 de la Ley del Impuesto impuesto sobre Sociedades. sociedades.
2. El incumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en el apartado anterior comportará la pérdida del beneficio fiscal, y el contribuyente deberá presentar una autoliquidación complementaria en el plazo de un mes que se contará desde la fecha en que se produzca el incumplimiento e ingresará, junto con la cuota resultante, los correspondientes intereses de demora.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
14 de junio de 2026 En vigor BOE-A-2026-15579 Leer Qué cambió
1 de enero de 2024 BOE-A-2024-1569 Leer Qué cambió
1 de enero de 2023 BOE-A-2023-2980 Leer Qué cambió
1 de enero de 2020 BOE-A-2020-850 Leer Qué cambió
1 de enero de 2019 BOE-A-2019-996 Leer Qué cambió
1 de enero de 2016 BOE-A-2016-824 Leer Qué cambió
8 de junio de 2014 Texto original Leer

← Artículo 16 Índice Artículo 17 bis →