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Legislación › Decreto Legislativo 1/2014, de 6 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado.

Artículo 48. Reducción por adquisición de vivienda habitual.

Artículo 48. Reducción por adquisición de vivienda habitual.

Cuando en la base imponible correspondiente a una donación a favor de hijos o descendientes del donante se incluya un inmueble que tenga que constituir la primera vivienda habitual del donatario, se aplicará una reducción del 100% sobre el valor real de este inmueble.

La aplicación efectiva de esta reducción anterior exige cumplir todas las siguientes condiciones:

a) La adquisición del inmueble que haga el donatario tiene que ser en pleno dominio sin que sea posible en ningún caso su desmembración.

b) El inmueble objeto de adquisición tiene que constituir la vivienda habitual de acuerdo con la definición y los requisitos establecidos en cada momento por la normativa reguladora del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

c) El valor real o declarado –si este último es superior– del inmueble adquirido no puede superar el importe de 270.151,20 euros.

2. No obstante, no es exigible que la vivienda habitual a que se refiere el apartado anterior sea la primera vivienda habitual del donatario en los siguientes casos:

a) Cuando el donatario sea una persona con un grado de discapacidad física o sensorial igual o superior al 65 % o con un grado de discapacidad psíquica igual o superior al 33 %.

b) Cuando el donatario sea un hijo o descendiente que, a su vez, sea titular de una familia numerosa, en los términos que establece el artículo 6 de la Ley 8/2018, de 13 de julio, de apoyo a las familias, o de una familia monoparental de las que prevé el artículo 7.7 de la citada Ley 8/2018.

3. El incumplimiento de los requisitos a que se refiere la letra b) del apartado 1 implica la pérdida sobrevenida del beneficio fiscal y, en este caso, el contribuyente tendrá que presentar una autoliquidación complementaria en el plazo de un mes a contar desde la fecha en que se produzca el incumplimiento e ingresar, junto con la cuota, los intereses de demora correspondientes.

4. Esta bonificación no eximirá de la obligación de presentar la autoliquidación del impuesto correspondiente.

Se modifica por el art. 21 de la Ley 11/2023, de 23 de noviembre. BOE-A-2023-24913

Se modifica por la disposición final 4.19 de la Ley 11/2022, de 28 de diciembre. BOE-A-2023-2980

Se modifica el apartado 2.a) por la disposición final 2.4 de la Ley 5/2021, de 28 de diciembre. BOE-A-2022-807

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
26 de noviembre de 2023 En vigor BOE-A-2023-24913 Leer Qué cambió
1 de enero de 2023 BOE-A-2023-2980 Leer Qué cambió
1 de enero de 2022 BOE-A-2022-807 Leer Qué cambió
8 de junio de 2014 Texto original Leer

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