Legislación › Decreto Legislativo 1/2014, de 6 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de tributos cedidos por el Estado.
Artículo 54. Deducciones autonómicas en las adquisiciones de sujetos incluidos en los grupos I, II y III.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 8 de junio de 2014 y la del 25 de julio de 2025.
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Artículo 54. Deducción autonómica Deducciones autonómicas en las adquisiciones de sujetos incluidos en los grupos I I, II y II. III.
1. En las adquisiciones lucrativas entre vivos, a inter vivos en que los sujetos pasivos incluidos en forman parte de los grupos I y o II del artículo 21 de este texto refundido, les será se podrá aplicar una deducción del 100% sobre la cuota líquida.
2. En las adquisiciones lucrativas inter vivos en que los sujetos pasivos sean colaterales de aplicación segundo o tercer grado por consanguinidad del causante incluidos en el grupo III del artículo 21 de este texto refundido, se podrá aplicar una deducción del 60% sobre la cuota líquida.
Para el resto de sujetos pasivos del citado grupo III se podrá aplicar una deducción del 35% sobre la cuota líquida.
3. Para poder aplicar cualquiera de las deducciones de los apartados anteriores de este artículo, en caso de que se adquieran bienes inmuebles, se consignará en la escritura pública correspondiente el valor de los bienes inmuebles adquiridos, que no podrá superar en cada caso el valor de referencia incrementado en un 20% o, cuando no exista este valor de referencia o no se pueda certificar por la Dirección General del Catastro, el valor de mercado.
En caso de que no se verifique lo que establece el párrafo anterior de este apartado, y únicamente en lo que se refiere a las adquisiciones lucrativas inter vivos en las que los sujetos pasivos forman parte de los grupos I o II de este texto refundido, se podrá aplicar una deducción cuyo importe será sea el resultado de restar a la cuota líquida la cuantía derivada de multiplicar la base liquidable por un tipo porcentual T del 7 %. Esto es: 7%. Es decir:
Da = CL - (BL × T) T), donde:
siendo:
Da: deducción autonómica.
CL: cuota líquida.
BL: base liquidable.
T: 0,07.
2. Cuando el resultado de multiplicar la base liquidable por T sea superior al importe de la cuota líquida, la cuantía de la deducción será igual a cero.
3. 4. Cuando la adquisición sea en metálico o en cualquiera de los fondos, las cuentas o los depósitos contemplados previstos en el artículo 12 de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto impuesto sobre el Patrimonio, la deducción patrimonio, las deducciones autonómicas reguladas en este artículo solo resultará aplicable serán aplicables cuando el origen de los fondos esté debidamente justificado, siempre que, además, la adquisición se documente en una escritura pública en la que se haga constar en esa misma escritura donde conste el origen de dichos los fondos.
5. El derecho a aplicar cualquier de las deducciones reguladas en este artículo no exime en ningún caso de la obligación de presentar la autoliquidación del impuesto correspondiente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 25 de julio de 2025 En vigor | BOE-A-2025-22028 | Leer | Qué cambió |
| 8 de junio de 2014 | Texto original | Leer |


