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Legislación › Ley 2/2014, de 13 de junio, de Puertos de la Generalitat.

Artículo 61. Transmisión del contrato.

Artículo 61. Transmisión del contrato.

1. Los contratos podrán transmitirse a terceros cuando concurran los siguientes requisitos:

a) Que la transmisión se haga a favor de una persona física o jurídica que cumpla con los requisitos y condiciones exigidos en la presente ley para acceder a la prestación del contrato.

b) Que los transmitentes y los adquirentes cumplan con los requisitos específicos establecidos en los pliegos de condiciones generales y en las prescripciones particulares del servicio en relación con la posibilidad de transmisión del contrato.

2. La transmisión del contrato será nula sin la previa autorización de la Administración portuaria.

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