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Legislación › Ley 12/2014, de 9 de julio, por la que se regula el procedimiento para la determinación de la representatividad de las organizaciones profesionales agrarias y se crea el Consejo Agrario.

Artículo 14. Funciones.

Artículo 14. Funciones.

1. Las funciones del Consejo Agrario serán las siguientes:

a) Informar sobre los proyectos normativos del departamento en materia de agricultura y desarrollo rural que sean sometidos a su consideración y todos aquéllos cuando así lo dispongan las disposiciones legales.

b) Conocer e informar sobre las medidas de la Política Agrícola Común y de la política agraria que sean sometidas a su consideración.

c) Informar sobre la evolución de la situación social y económica del sector agrario y formular recomendaciones para la adopción de aquellas medidas que se estimen necesarias en orden a la mejora de la calidad de vida del sector agrario.

d) Efectuar las sugerencias que se consideren convenientes para mejorar las políticas que puedan afectar a las condiciones socioeconómicas de los profesionales agrarios y la actividad agraria.

2. Los informes se solicitarán por los órganos superiores y directivos del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, o por los responsables de los organismos públicos vinculados o dependientes, y se dirigirán a la secretaría del Consejo Agrario. El plazo para emitir el informe será de quince días, que se podrá reducir a siete en caso de urgencia.

3. Los informes adoptados por el Consejo por propia iniciativa se remitirán al Ministro.

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