Legislación › Ley 12/2013, de 20 de diciembre, de Turismo de la Región de Murcia.
Artículo 20. Clasificaciones.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 13 de enero de 2014 y la del 3 de diciembre de 2014.
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Artículo 20. Clasificaciones.
1. Con anterioridad a la clasificación de empresas y establecimientos turísticos, sus titulares deberán presentar la declaración responsable y la comunicación previa del prevista en el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico Régimen Jurídico de las administraciones públicas Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común. Procedimiento Administrativo Común. Desde la presentación de la declaración y comunicación indicadas responsable se podrá realizar la actividad turística, sin perjuicio del cumplimiento del resto de la normativa que les sea de aplicación, debiendo estar en posesión de las licencias o autorizaciones que sean exigidas por otros organismos en virtud de sus respectivas competencias.
2. La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a una declaración responsable o a una comunicación previa, o su falta de presentación, conllevará, tras la tramitación del correspondiente expediente, que incluirá el trámite de audiencia al interesado, la imposibilidad de continuar con la realización de la actividad turística de que se trate.
3. Corresponde al organismo competente en materia de turismo proceder a la clasificación de las empresas turísticas y establecimientos turísticos, con arreglo a los requisitos y al procedimiento que se determine, independientemente de la intervención administrativa de otros organismos en el ámbito de sus respectivas competencias.
4. Toda modificación que afecte a las condiciones en que se otorgó la clasificación deberá ser comunicada al organismo competente en materia de turismo.
5. Las clasificaciones podrán ser modificadas o revocadas, mediante resolución motivada y previa la tramitación del oportuno expediente, cuando se incumpla alguno de los requisitos que sirvieron para su otorgamiento.
6. Las clasificaciones y categorías, tanto en su terminología como en sus distintivos, quedan reservadas a los establecimientos clasificados por la Administración turística. Las categorías no podrán ser utilizadas en la denominación comercial.
7. Los establecimientos turísticos deberán exhibir el distintivo correspondiente a su clasificación y categoría, de acuerdo con los requisitos que se determinen.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 3 de diciembre de 2014 En vigor | BOE-A-2014-13372 | Leer | Qué cambió |
| 13 de enero de 2014 | Texto original | Leer |


