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Legislación › Ley 3/2014, de 17 de junio, del sistema de financiación definitivo de los Consejos Insulares.

Disposición final segunda. Deslegalización.

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Disposición final segunda. Deslegalización.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 15.4 de la presente ley, el contenido del apartado 4 del artículo 9 se podrá modificar mediante los decretos que, conforme a de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears, formalicen traspasos a los consejos insulares de funciones y servicios propios de competencias homogéneas, a los efectos, únicamente, de incluir las servicios, podrán crear nuevas categorías de gasto, las variables gasto y también nuevas variables, con las ponderaciones correspondientes que se consideren oportunas, distintas a cada nueva competencia, las previstas en los artículos 3.1 y 9.4 de recalcular, en consecuencia, el tanto por ciento la presente ley para la financiación de las ponderaciones correspondientes al resto de competencias homogéneas incluidas asumidas por los consejos insulares hasta el 31 de diciembre de 2013. Asimismo, dichos decretos podrán prever que se incluya una cuantía fija en la financiación de las nuevas competencias, todo ello sin necesidad de modificar formalmente el artículo 9.4 mencionado, debiéndose respetar en 3.1 ni los apartados 1, 4 y 5 del artículo 9. En todo caso caso, se respetará la garantía de mínimos a que hace referencia se refiere el artículo 5.2.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
1 de enero de 2015 En vigor BOE-A-2015-1059 Leer Qué cambió
27 de junio de 2014 Texto original Leer

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