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Legislación › Ley 4/2014, de 20 de junio, de transportes terrestres y movilidad sostenible de las Illes Balears.

Artículo 195. Concepto y características.

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Artículo 195. Concepto y características.
1. Los estudios El estudio de viabilidad de grandes infraestructuras de transporte son se deberá integrar dentro del estudio informativo definido en los instrumentos que tienen por artículos 121, 161 y 162, en el caso de infraestructuras ferroviarias, con el objeto evaluar de formar parte de la toma de decisión sobre cuál es la alternativa más adecuada en referencia a la viabilidad económica, financiera, social, territorial y medioambiental de construcción de una gran infraestructura de transporte. transporte, y como parte integrante del análisis multicriterio que necesariamente deberá incluir el estudio informativo para determinar la alternativa más adecuada.
2. Las siguientes inversiones en infraestructuras deberán someterse que se indican a continuación se deberán incluir en un estudio de viabilidad de grandes infraestructuras de transporte:
a) Nuevas autopistas, autovías o desdoblamientos desdoblamiento de calzadas. calzada.
b) Nuevos tramos de la red ferroviaria o tranviaria.
c) Nuevas estaciones de autobuses.
d) Nuevas
infraestructuras de transporte terrestre que supongan comporten una inversión económicamente relevante.
e) d) Modificaciones y adaptaciones de infraestructuras de transporte terrestre existentes que supongan comporten una inversión económica relevante.
En el caso de las infraestructuras no ferroviarias, la legislación sectorial correspondiente determinará el papel de este estudio de viabilidad dentro de la tramitación de cada tipo de proyecto.
3. A los efectos de los epígrafes d) c) y e) d) del apartado anterior, se considerará que una nueva infraestructura de transporte terrestre o la modificación y la adaptación de una infraestructura de transporte terrestre ya existente representan una inversión económica relevante cuando su el importe final total, total previsto, incluyendo las expropiaciones o cualquier otra carga económica necesaria para poner en servicio la infraestructura y excluyendo el impuesto sobre el valor añadido, sea superior a diez millones de euros.
4. Los estudios de viabilidad de grandes infraestructuras de transporte incluirán, deberán incluir, como mínimo, la caracterización de la movilidad en el ámbito afectado antes y después de la ejecución de la infraestructura, una evaluación de la rentabilidad socioeconómica y financiera de la infraestructura y una de sus los impactos en el territorio y en el medio ambiente.
5. El órgano promotor de cualquiera de las infraestructuras establecidas en el apartado 2 de este artículo, antes de iniciar el estudio de viabilidad de grandes infraestructuras de transporte, presentará un anteproyecto al órgano competente en materia de movilidad del Gobierno de las Illes Balears, que le informará sobre el contenido y los criterios para la redacción del estudio.
Una vez redactado el estudio de viabilidad, el órgano promotor lo presentará ante el órgano competente en materia de movilidad del Gobierno de las Illes Balears, que lo someterá al informe del Comité Evaluador.
Emitido dicho informe, el órgano competente en materia de movilidad del Gobierno de las Illes Balears decidirá, con carácter vinculante, sobre la aprobación, en su caso, del estudio de viabilidad.
6. El órgano competente en materia de movilidad del Gobierno de las Illes Balears aprobará, mediante la disposición reglamentaria pertinente, la normativa reguladora de la tramitación y de la metodología de evaluación que se aplicará a los estudios de viabilidad de grandes infraestructuras de transporte.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
20 de octubre de 2020 En vigor BOE-A-2020-14467 Leer Qué cambió
15 de mayo de 2020 BOE-A-2020-8011 Leer Qué cambió
29 de junio de 2014 Texto original Leer

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