Legislación › Ley 4/2014, de 20 de junio, de transportes terrestres y movilidad sostenible de las Illes Balears.
Artículo 10. Clasificación de los transportes públicos.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de junio de 2014 y la del 14 de junio de 2026.
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Artículo 10. Clasificación de los transportes públicos.
1. Los servicios de transporte público de viajeros pueden ser urbanos e interurbanos. Tienen la consideración de transporte urbano los que se prestan íntegramente dentro del mismo término municipal, municipal y de transporte interurbano los que transitan por dos o más términos municipales. Los servicios de transporte de taxi y de arrendamiento de vehículos con conductor que se realicen íntegramente en una área territorial de prestación conjunta tienen la consideración de urbanos.
2. Los transportes urbanos y los interurbanos pueden ser regulares o discrecionales. De acuerdo con lo anterior:
a) Son transportes regulares los que se que se prestan con sujeción a un itinerario, un calendario y un horario predeterminados.
b) Son transportes discrecionales los que se prestan sin sujeción a un itinerario, un calendario y un horario predeterminados.
3. Los transportes públicos por ferrocarril se pueden prestar en modo de explotación ferroviaria, tranviaria o combinada.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 14 de junio de 2026 En vigor | BOE-A-2026-15579 | Leer | Qué cambió |
| 29 de junio de 2014 | Texto original | Leer |


