Legislación › Ley 4/2014, de 20 de junio, de transportes terrestres y movilidad sostenible de las Illes Balears.
Artículo 120. Planificación de los servicios ferroviarios.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de junio de 2014 y la del 15 de mayo de 2020.
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Artículo 120. Planificación de los servicios ferroviarios.
1. Los servicios de transporte ferroviario, de acuerdo con los objetivos de movilidad sostenible y en el marco de las directrices establecidas por el planeamiento territorial, deberán planificarse mediante el Plan director sectorial de movilidad de las Illes Balears, que tiene carácter de plan territorial sectorial.
2. No se establecerán nuevas líneas cuando Para el establecimiento, la construcción y la explotación no de nuevas líneas ferroviarias se planteen deberá tener en términos económica cuenta, en el marco del Plan Director Sectorial de Movilidad, su rentabilidad social y financieramente viables, o socialmente rentables. económica.
3. El procedimiento para el proyecto, la construcción y la explotación de los servicios de transporte ferroviarios incluidos en la Red Ferroviaria de Interés General de las Illes Balears se establecerá reglamentariamente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 20 de octubre de 2020 En vigor | BOE-A-2020-14467 | Leer | Qué cambió |
| 15 de mayo de 2020 | BOE-A-2020-8011 | Leer | Qué cambió |
| 29 de junio de 2014 | Texto original | Leer |


