Legislación › Ley 4/2014, de 20 de junio, de transportes terrestres y movilidad sostenible de las Illes Balears.
Artículo 121. Aprobación del proyecto.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de junio de 2014 y la del 15 de mayo de 2020.
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Artículo 121. Aprobación del proyecto.
1. Para establecer nuevas de líneas ferroviarias de transporte público será es necesario que la administración dirección general competente, de oficio o a instancia de parte interesada, apruebe un proyecto, que estudio informativo. El estudio informativo comprenderá el análisis y la definición, en aspectos tanto geográficos como funcionales y de explotación, de las opciones de una actuación determinada y, si procede, de la selección de la alternativa más recomendable como solución propuesta, mediante un análisis multicriterio. En su caso, el estudio informativo deberá incluir proyecto descriptivo el estudio de impacto ambiental de las opciones planteadas y justificativo constituye el documento básico a efectos de la correspondiente evaluación ambiental prevista en la legislación ambiental.
Sin perjuicio de lo que pueda establecer la legislación ambiental, no es preceptiva la redacción de un estudio informativo cuando se trate de obras de reposición, de conservación, de acondicionamiento de trazado, de ensanches de plataforma o de desdoblamientos de vía sobre esta, electrificación, señalización y, en general de aquellas que no supongan una modificación sustancial del trazado de las necesidades líneas existentes. Tampoco es preceptiva la redacción de un estudio informativo para la reforma, la ampliación o el establecimiento de nuevas estaciones ni para las actuaciones de supresión o reordenación de pasos a nivel.
2. Para su tramitación, la dirección general competente en materia de movilidad y transportes, una vez aprobado inicialmente, remitirá el estudio informativo correspondiente a los consejos insulares, municipios y entidades locales afectadas, con el fin de que, durante el plazo de un mes, examinen y, si procede, informen de si el trazado propuesto es el más adecuado para el interés general y para los factores intereses que representan. Una vez transcurrido este plazo sin que estas administraciones públicas hayan informado sobre ello, se entenderá que están conformes con la solución propuesta.
En el supuesto de que alguna de estas administraciones manifieste disconformidad, necesariamente motivada, la dirección general correspondiente deberá abrir un periodo de consultas con esta por un periodo no inferior a tener dos meses. Si se mantiene la discrepancia, el expediente se enviará al Consejo de Gobierno, el cual considerará las aportaciones de las administraciones que han manifestado disconformidad, decidirá sobre la ejecución del proyecto al que se refiere el estudio informativo y, si procede, acordará la modificación o revisión del planeamiento afectado, que se deberá acomodar a las determinaciones del proyecto en cuenta, el plazo de un año desde su aprobación.
3. Con carácter simultáneo al trámite de informe al que se refiere el apartado anterior, el estudio informativo se someterá, en la forma prevista al procedimiento administrativo, a un trámite de información pública durante un periodo de 30 días hábiles. Las observaciones realizadas en este trámite deberán versar exclusivamente sobre la concepción del trazado proyectado, sus afecciones y efectos, así como sobre el estudio de impacto ambiental incluido, si procede, en el estudio informativo. La tramitación de la información pública corresponde a la dirección general competente en materia de movilidad y transportes.
4. Una vez concluidos los planes generales plazos de audiencia e información pública, la dirección general competente en materia de movilidad y parciales, transportes, remitirá el expediente completo, que deberá incluir el estudio informativo y el resultado de los trámites de audiencia e información pública, al órgano competente en materia ambiental a los efectos previstos en la descripción legislación ambiental.
5. Una vez completada la tramitación prevista en el apartado anterior corresponderá a la dirección general competente en materia de las tareas movilidad y transportes el acto formal de aprobación definitiva del estudio informativo, en la que se indicará, si procede, la inclusión de la futura línea o tramo de la red a que este se refiera, en la Red Ferroviaria de Interés General de las obras, Illes Balears, en conformidad con lo que se establece en el artículo 118.
Con ocasión de las circunstancias técnicas revisiones de los instrumentos de planeamiento urbanístico, o en los casos que se apruebe un tipo de instrumento diferente al anteriormente vigente, se deberán incluir las nuevas infraestructuras contenidas en los estudios informativos aprobados definitivamente con anterioridad. Con esta finalidad, los estudios informativos tienen que incluir, si procede, una propuesta de la banda de reserva de la previsible ocupación de la infraestructura y de sus zonas de dominio público.
A los solos efectos de la ocupación temporal de los terrenos para ejecutarlas, la toma de datos y realización de prospecciones necesarias para la elaboración de los proyectos, la aprobación de los estudios informativos implica la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación temporal de estos terrenos.
6. Transcurridos diez años desde la aprobación formal de un estudio informativo, prorrogables a cinco más de forma expresa y motivada por parte de la dirección general competente en materia de movilidad y transportes, sin que se hayan iniciado la ejecución de las obras correspondientes deja de tener efecto lo dispuesto en el presupuesto apartado anterior.
7. Corresponde a la consejería competente en materia de movilidad y transportes, previa elevación de la dirección general y, competente en materia de movilidad y transportes, la aprobación de los proyectos básicos y de construcción de las infraestructuras ferroviarias. Sin embargo, las empresas ferroviarias pueden aprobar y ejecutar proyectos ligados exclusivamente a aspectos de conservación y explotación que no supongan ampliación de la infraestructura ni necesidades de ocupación de terrenos no adscritos al dominio público ferroviario.
Se entiende por proyecto de construcción el que establece el desarrollo completo de la solución adoptada en relación con la necesidad de una determinada infraestructura ferroviaria, con el detalle necesario para hacer factible su caso, construcción y posterior explotación. El proyecto básico es la parte del proyecto de construcción que contiene los presupuestos parciales, aspectos geométricos de este, así como cualquier otra circunstancia la definición concreta de los bienes y derechos afectados.
Transcurridos cinco años desde la aprobación técnica de un proyecto de construcción sin que reglamentariamente se determine. haya iniciado la ejecución de las obras correspondientes, este queda sin efecto. La aprobación del
2.proyecto, así como del correspondiente proyecto básico o el de las obras construcción de ampliación líneas ferroviarias, tramos de estas u otros elementos de la infraestructura ferroviaria o de mejora modificación de las líneas preexistentes cuya ejecución resulte jurídicamente procedente, que requieran el uso requiera la utilización de nuevos terrenos, supondrá supone la declaración de utilidad pública o interés social social, la necesidad de ocupación y la declaración de urgencia de la ocupación esta, a efectos de la expropiación forzosa de los terrenos por aquellos en los que haya de circular se tenga que construir la línea línea, el tramo o realizarse el elemento de la ampliación infraestructura ferroviaria o mejora, que sean necesarios para modificar las preexistentes, según lo previsto que se prevé en la legislación expropiatoria.
En caso de expropiación. que tengan que ser afectados servicios, instalaciones de servicios, accesos o vías de comunicación, se puede optar por la expropiación o por la reposición de aquellos. En este último supuesto, la titularidad de estos servicios o vías repuestos, así como las responsabilidades y obligaciones derivadas de su funcionamiento, mantenimiento y conservación, corresponden al titular originario de estos, siempre garantizando su intervención en la recepción de las obras realizadas para la reposición y el régimen de responsabilidad, la cual continúa en todo caso siendo del titular originario, excepto acuerdo expreso en contra.
3. 8. La potestad expropiatoria es ejercida, en todo caso, por la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, el beneficiario de la expropiación tiene que ser la empresa ferroviaria, que deberá asumir los derechos y las obligaciones que la legislación de expropiaciones establece y deberá abonar el coste de estas.
9. La construcción de los ferrocarriles de transporte público se ajustará deberá ajustar a las características técnicas que reglamentariamente se establezcan y a la normativa vigente para garantizar su la calidad, la seguridad y homogeneidad. Asimismo, se establecerán también reglas homogéneas en relación con el ancho de la vía y las dimensiones mínimas del espacio entre vías. homogeneidad.
4. 10. Las explotaciones ferroviarias de transporte público, así como y también los vehículos, las instalaciones, los terrenos y las dependencias afectos que estén afectas a las mismas, serán ellas, son inembargables, sin perjuicio de que judicialmente se pueda intervenir su la explotación y asignar una parte de la recaudación a la amortización de amortizar la deuda. A este tal efecto, el acreedor podrá puede designar a un interventor, asumiendo el riesgo y ventura, que compruebe la recaudación obtenida y se haga cargo de la parte que se haya indicado, que no podrá puede exceder del porcentaje o la cuantía que reglamentariamente se haya determinado. determinado reglamentariamente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 20 de octubre de 2020 En vigor | BOE-A-2020-14467 | Leer | Qué cambió |
| 15 de mayo de 2020 | BOE-A-2020-8011 | Leer | Qué cambió |
| 29 de junio de 2014 | Texto original | Leer |


