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Legislación › Ley 4/2014, de 20 de junio, de transportes terrestres y movilidad sostenible de las Illes Balears.

Artículo 132. Normas especiales.

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Artículo 132. Normas especiales.
1. En la zona de dominio público sólo podrán realizarse obras e instalaciones, previa autorización de la administración competente en la gestión del transporte ferroviario, cuando sean necesarias para prestar el servicio ferroviario o cuando la prestación de un servicio público o de un servicio o una actividad de interés general así lo requiera. Excepcionalmente, por causas debidamente justificadas, podrá autorizarse el cruce, tanto aéreo como subterráneo, de obras e instalaciones de interés privado con la zona de dominio público.
En las zonas urbanas, previa autorización de la administración competente en materia del transporte ferroviario, se podrán ejecutar obras de urbanización que mejoren la integración del ferrocarril en la zona de dominio público.
2. En la zona de protección solamente se podrán ejecutar las obras y permitir los usos que sean compatibles con la seguridad del tráfico ferroviario, previa autorización de la administración competente en la gestión del transporte ferroviario. Se permitirán los cultivos agrícolas, siempre que se garantice una correcta evacuación de las aguas de riego y no se causen perjuicios a la explanación. Quedará prohibida la quema de rastrojos.
La administración competente podrá utilizar o autorizar la utilización de la zona de protección por razones de interés general o cuando se requiera para un mejor servicio de la línea ferroviaria.
La ocupación de la zona de protección y los daños y perjuicios que se causen por utilizarla son indemnizables, con arreglo a lo establecido en la Ley de expropiación forzosa.
3. Para ejecutar cualquier tipo de obra o instalación, fija o provisional, cambiar el destino de la misma o el tipo de actividad que pueda realizarse en ella y plantar o talar árboles en las zonas de dominio público y de protección, se requerirá la previa autorización de la administración competente en la gestión de transporte ferroviario. En ningún caso se autorizarán obras o instalaciones que puedan afectar a la seguridad de la circulación ferroviaria, perjudicar o impedir una explotación adecuada de la infraestructura ferroviaria.
Lo establecido en este apartado se entiende sin perjuicio de las competencias de otras administraciones públicas.
4. En todos los casos anteriores, la administración competente en la gestión de transporte ferroviario, antes de otorgar la autorización, requerirá el informe previo de la empresa ferroviaria afectada por dichas obras o instalaciones.
5. Reglamentariamente se podrán definir los tipos de obras y usos que, aunque no respondan a un interés general, sean susceptibles de ser autorizados en la zona de protección, siempre que no supongan un perjuicio para la línea ferroviaria y para su explotación, y sean compatibles con la seguridad del tráfico ferroviario.
6. En las construcciones e instalaciones ya existentes en la zona de protección y de dominio público, se podrá autorizar la ejecución, exclusivamente, de obras de conservación, mantenimiento y mejora, siempre que:
a) No suponga un aumento del volumen de la construcción.
b) Sea compatible con la seguridad del tráfico ferroviario y no suponga un perjuicio para la línea ferroviaria y su explotación.
c) La construcción se haya ejecutado legalmente y con todos los permisos necesarios en su momento.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
20 de octubre de 2020 En vigor BOE-A-2020-14467 Leer Qué cambió
15 de mayo de 2020 BOE-A-2020-8011 Leer Qué cambió
28 de mayo de 2017 BOE-A-2017-8528 Leer Qué cambió
29 de junio de 2014 Texto original Leer

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