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Legislación › Ley 4/2014, de 20 de junio, de transportes terrestres y movilidad sostenible de las Illes Balears.

Artículo 132. Normas especiales.

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Artículo 132. Normas especiales.
1. En la zona de dominio público sólo se podrán realizarse hacer obras e instalaciones, previa con la autorización previa de la administración competente en la gestión del de transporte ferroviario, cuando sean necesarias para prestar el servicio ferroviario o cuando la prestación de un servicio público o de un servicio o una actividad de interés general así lo requiera. Excepcionalmente, por causas debidamente justificadas, se podrá autorizarse autorizar el cruce, tanto aéreo como subterráneo, de obras e instalaciones de interés privado con la zona de dominio público.
En las zonas urbanas, previa con la autorización previa de la administración competente en materia del de transporte ferroviario, se podrán ejecutar obras de urbanización que mejoren la integración del ferrocarril en dentro de la zona de dominio público.
2. En la zona de protección solamente sólo se podrán ejecutar las obras y permitir los usos que sean compatibles con la seguridad del tráfico tránsito ferroviario, previa autorización a criterio de la administración competente en la gestión del de transporte ferroviario. ferroviario, y con la autorización previa de la misma administración. Se permitirán permiten los cultivos agrícolas, siempre que se garantice una correcta evacuación correcta de las aguas de riego y no se causen perjuicios a la explanación. Quedará Queda prohibida la quema crema de rastrojos.
3. La administración competente podrá excepcionalmente utilizar o autorizar a la utilización de empresa ferroviaria o a un tercero para que se utilice la zona de protección por razones de interés general o cuando se requiera para un mejor servicio de la línea ferroviaria.
La
En este caso, la ocupación de la zona de protección y los daños y perjuicios que se causen por para utilizarla son indemnizables, indemnizables de acuerdo con arreglo a lo establecido en que establece la Ley de expropiación forzosa. Expropiación Forzosa.
3. 4. Para ejecutar cualquier tipo de obra o instalación, fija o provisional, cambiar el destino de la misma o el tipo de actividad que se pueda realizarse en ella hacer y plantar o talar árboles en las zonas de dominio público y de protección, se requerirá la previa autorización previa de la administración competente en la gestión de transporte ferroviario. En ningún caso se autorizarán obras o instalaciones que puedan afectar a la seguridad de la circulación ferroviaria, perjudicar o impedir una explotación adecuada de la infraestructura ferroviaria.
Lo establecido en que establece este apartado se entiende entenderá sin perjuicio de las competencias de otras administraciones públicas.
4. 5. En todos los casos anteriores, la administración competente en la gestión de transporte ferroviario, antes de otorgar la autorización, requerirá el informe previo de la empresa ferroviaria afectada por dichas estas obras o instalaciones.
5. Reglamentariamente
Este informe se podrán definir los tipos de obras y usos que, aunque no respondan a un interés general, sean susceptibles de ser autorizados deberá presentar en la zona el plazo máximo de protección, siempre que no supongan un perjuicio para la línea ferroviaria y para su explotación, y sean compatibles con la seguridad mes, a contar desde el día siguiente del tráfico ferroviario. día en que se haya solicitado; una vez superado este plazo sin que se haya presentado el informe, este se entenderá como favorable.
6. En las construcciones e instalaciones ya existentes en la zona de protección y de a dominio público, se podrá autorizar la ejecución, podrán realizar, exclusivamente, de obras de conservación, mantenimiento reparación y de mejora, siempre que:
a) No suponga supongan un aumento del volumen de la construcción. construcción y que el incremento del valor que las obras conlleven se pueda tener en cuenta a efectos expropiatorios.
b) Sea compatible Sean compatibles con la seguridad del tráfico tránsito ferroviario y no suponga supongan un perjuicio para a la línea ferroviaria y a su explotación.
c) La construcción se haya ejecutado sido ejecutada legalmente y con se disponga de todos los permisos necesarios adecuados en su momento.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
20 de octubre de 2020 En vigor BOE-A-2020-14467 Leer Qué cambió
15 de mayo de 2020 BOE-A-2020-8011 Leer Qué cambió
28 de mayo de 2017 BOE-A-2017-8528 Leer Qué cambió
29 de junio de 2014 Texto original Leer

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