Legislación › Ley 4/2014, de 20 de junio, de transportes terrestres y movilidad sostenible de las Illes Balears.
Artículo 133. Límite de edificación.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de junio de 2014 y la del 15 de mayo de 2020.
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Artículo 133. Límite de edificación.
1. Se establece la línea límite de edificación en ambos lados costados de las líneas ferroviarias. Desde dicha esta línea hasta la línea ferroviaria queda quedará prohibido cualquier tipo de obra de construcción, construcción de edificios, reconstrucción o ampliación, ampliación de edificios, a excepción de las que sean imprescindibles para la conservación conservar y el mantenimiento de mantener los edificios existentes en el momento de la entrada en que entre en vigor de esta ley. Ley. También se prohíbe establecer nuevas líneas eléctricas de alta tensión dentro de la superficie afectada por la línea límite de edificación. En los túneles y en las líneas férreas sepultadas o cubiertas con losas no será de aplicación la línea límite de la edificación. Tampoco será de aplicación la línea límite de la edificación cuando la obra que se debe ejecutar sea un murete o un cierre.
Igualmente queda prohibido el establecimiento de
2. La línea límite de edificación se sitúa a veinte metros, medidos horizontalmente, de la arista exterior más próxima a la plataforma, si bien reglamentariamente se podrá determinarse determinar una distancia más corta en función de acuerdo con las características de las líneas.
3. La administración competente en la gestión ferroviaria, previo con el informe previo de la empresa ferroviaria y las entidades locales afectadas, podrá, por razones geográficas o socioeconómicas, podrá fijar una línea límite de edificación en zonas o áreas delimitadas diferente a de la establecida con carácter general. que se establece a todos los efectos. Esta reducción no deberá afectar a puntos concretos, sino que se aplicará a lo largo de tramos completos y de longitud significativa.
Este informe se deberá presentar en el plazo máximo de un mes, a contar desde el día siguiente del día en que se haya solicitado; una vez superado este plazo sin que se haya presentado el informe, este se entenderá como favorable.
4. La administración competente en la gestión del transporte ferroviario, previo con el informe previo sobre la idoneidad de la reducción de la empresa ferroviaria explotadora del que explota el servicio, podrá establecer la línea límite de edificación en las líneas ferroviarias que circulen por zonas urbanas a una distancia inferior a más corta que la fijada que se fija en el apartado 2 de este artículo, cuando lo permita el planeamiento urbanístico correspondiente, siempre que ello esto redunde en una mejora de la ordenación urbanística y no cause perjuicios en a la seguridad, la regularidad, la conservación y el libre tránsito del ferrocarril.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 20 de octubre de 2020 En vigor | BOE-A-2020-14467 | Leer | Qué cambió |
| 15 de mayo de 2020 | BOE-A-2020-8011 | Leer | Qué cambió |
| 29 de junio de 2014 | Texto original | Leer |


