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Legislación › Ley 4/2014, de 20 de junio, de transportes terrestres y movilidad sostenible de las Illes Balears.

Artículo 176. Limitaciones a la propiedad: dominio público y zonas de protección en las zonas 1 y 3.

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Artículo 176. Limitaciones a la propiedad: dominio público y zonas de protección en las zonas 1 y 3.
1. Se considerarán de dominio público los terrenos ocupados por la infraestructura ferroviaria, incluidos los ocupados por la plataforma de la vía y por los elementos funcionales o las instalaciones afectos al uso y a la explotación del ferrocarril.
También forman parte del dominio público afecto al servicio ferroviario el subsuelo y la proyección vertical de los terrenos ocupados por la infraestructura ferroviaria, en la forma que reglamentariamente se determine.
2. En los tramos de explotación señalados como zonas 1 y 3 se establece que la zona de protección es contigua al dominio público y consiste en una franja de terreno de cuatro metros contados desde las aristas exteriores de la plataforma de la vía. Esta franja podrá reducirse en determinadas zonas de suelo urbano consolidado, a propuesta del ayuntamiento afectado y previo informe favorable de la administración ferroviaria y del ferrocarril de Sóller.
3. En la citada zona de protección, no podrán ejecutarse obras y sólo se permitirán protección serán de aplicación los usos que sean compatibles con la seguridad puntos 2 y 3 del tránsito ferroviario. artículo 164.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
28 de mayo de 2017 En vigor BOE-A-2017-8528 Leer Qué cambió
29 de junio de 2014 Texto original Leer

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