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Legislación › Ley 4/2014, de 20 de junio, de transportes terrestres y movilidad sostenible de las Illes Balears.

Artículo 69. Régimen jurídico.

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Artículo 69. Régimen jurídico.
1. Para prestar un servicio de transporte público discrecional de viajeros en con vehículos de turismo, turismo se requerirá requiere la correspondiente autorización correspondiente expedida por el órgano competente de la administración de transportes del municipio en que donde esté domiciliada dicha esta autorización.
Únicamente podrán ofrecer un servicio de transporte público discrecional de viajeros con vehículos de turismo los titulares de la autorización citada en el párrafo anterior y las personas o entidades especificadas en el artículo 64.1 de esta ley.

2. Al régimen de otorgamiento, modificación y extinción de las autorizaciones de transporte público discrecional de viajeros en vehículos de turismo, así como a las condiciones de prestación de este servicio, en lo no previsto en esta ley, les serán de aplicación las reglas por las que en cada momento se rijan las autorizaciones de transporte discrecional de viajeros en vehículos de turismo establecidas en la normativa estatal y en sus normas de desarrollo.
3. El órgano competente de la administración de transportes establecerá el régimen jurídico de las autorizaciones de transporte público discrecional de viajeros en vehículos de turismo de ámbito autonómico o insular, en este ámbito territorial.
4. Las autorizaciones para la prestación de un servicio de transporte público discrecional de viajeros en vehículo de turismo de carácter temporal se regirán por las disposiciones que establezcan los órganos competentes para la expedición de las autorizaciones en su respectivo ámbito insular sobre las condiciones que hayan de cumplirse, el procedimiento de autorización, los derechos y las obligaciones del sujeto autorizado, el plazo de duración, la cuantía de la tasa, los supuestos de revocación de la autorización y demás condiciones que se consideren adecuadas.
5. Las autorizaciones de transporte discrecional de viajeros en vehículo de turismo de ámbito insular, ya sean de carácter permanente o temporal, se tienen que regir por las disposiciones que aprueben los consejos insulares respectivos, en las que se tienen que establecer el procedimiento de autorización, los derechos y las obligaciones del sujeto autorizado, el plazo de duración, la cuantía de la tasa, los supuestos de revocación de la autorización y el resto de condiciones que se consideren adecuadas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
14 de junio de 2026 En vigor BOE-A-2026-15579 Leer Qué cambió
27 de junio de 2018 BOE-A-2018-9775 Leer Qué cambió
29 de junio de 2014 Texto original Leer

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