Legislación › Ley 4/2014, de 20 de junio, de transportes terrestres y movilidad sostenible de las Illes Balears.
Artículo 76. Responsabilidad administrativa.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 29 de junio de 2014 y la del 14 de junio de 2026.
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Artículo 76. Responsabilidad administrativa.
1. La responsabilidad administrativa por las infracciones de las normas reguladoras del transporte de viajeros corresponderá:
a) A la persona física o jurídica titular de la licencia, el contrato de servicio público o la autorización, en las infracciones cometidas con ocasión de actividades y servicios sujetos a licencia, contrato o autorización administrativa.
b) A la persona física o jurídica titular de la actividad o propietaria del vehículo, en las infracciones cometidas con ocasión del ejercicio de las actividades reguladas en la presente ley sin haber solicitado y obtenido la licencia, el contrato o la autorización correspondiente.
En este sentido, se considera titular del transporte o la actividad clandestina de que se trate la persona física o jurídica que materialmente lo lleve a cabo en nombre propio, lo organice o asuma la correspondiente responsabilidad empresarial, así como aquella que sin ser personal asalariado o dependiente colabore en la realización de dicho transporte o actividad.
c) A la persona física o jurídica a la que vaya dirigido el precepto infringido o a la que las normas correspondientes atribuyan específicamente la responsabilidad en las infracciones cometidas por usuarios o, en general, por terceras personas no incluidas en los apartados a) y b) anteriores que realicen actividades afectadas por la legislación reguladora del transporte de viajeros.
d) Al prestador de un servicio de intermediación que tenga la consideración de servicio de transporte, y que mediante herramientas informáticas ofrezca servicios de transporte de viajeros, cuando el vehículo al que asigna el servicio no tenga la autorización urbana o interurbana correspondiente.
e) A la persona o empresa responsable de la captación y a la empresa transportista que finalmente presta el servicio, en los supuestos del artículo 63.4 de esta ley.
2. Se exigirá la correspondiente responsabilidad administrativa por las infracciones establecidas en la presente ley sin perjuicio de la que pueda corresponder por infracción de la legislación penal, de tráfico, laboral u otras aplicables.
3. La responsabilidad administrativa se exigirá a las personas físicas o jurídicas a las que se refiere el apartado 1 anterior, con independencia de que las acciones u omisiones de las que derive esta responsabilidad hayan sido realizadas materialmente por ellas o por el personal de su empresa, sin perjuicio de que puedan deducir las acciones que a su juicio resulten procedentes contra las personas a las que sean materialmente imputables las infracciones.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 14 de junio de 2026 En vigor | BOE-A-2026-15579 | Leer | Qué cambió |
| 29 de junio de 2014 | Texto original | Leer |


