Legislación › Real Decreto 623/2014, de 18 de julio, por el que se regula la investigación de los accidentes e incidentes ferroviarios y la Comisión de Investigación de Accidentes Ferroviarios.
Artículo 14. Procedimiento de investigación.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 20 de julio de 2014 y la del 31 de octubre de 2020.
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Artículo 14. Procedimiento de investigación.
1. Producido un accidente o incidente en la Red Ferroviaria de Interés General, el administrador de la infraestructura, las empresas ferroviarias que se vieren implicadas y, en su caso, la autoridad responsable Agencia Estatal de la seguridad informarán del mismo Seguridad ferroviaria, están obligados a notificarlo a la Comisión, Comisión de Investigación de Accidentes Ferroviarios, inmediatamente, proporcionando toda la información preliminar de que dispongan. Esta notificación será actualizada periódicamente a lo antes posible. largo de la investigación, conforme al procedimiento aprobado por la Comisión de Investigación de Accidentes Ferroviarios y atendiendo a los requerimientos del investigador encargado.
2. En el plazo máximo de siete días naturales desde la recepción de dicha información y, a la vista de la calificación inicial del suceso formulada por el Secretario, el Presidente de la Comisión determinará, en todo caso, la apertura del procedimiento de investigación correspondiente si el siniestro es calificado como accidente ferroviario grave. Si, por el contrario, el siniestro es calificado como accidente o incidente ferroviario, podrá decidir iniciar la investigación si estima que de la misma se pueden obtener conclusiones importantes en materia de seguridad ferroviaria.
3. Abierta la investigación correspondiente, la Comisión constituirá en su seno un equipo de investigación integrado por el investigador responsable encargado y los investigadores que sean asignados a la misma.
El Presidente de la Comisión designará al investigador responsable encargado entre los investigadores de la Comisión y designará, igualmente, al resto de los integrantes del equipo de investigación que llevarán a cabo cuantos actos consideren necesarios para la debida investigación técnica de los hechos ocurridos. El investigador responsable encargado y los investigadores asignados al equipo deberán ser independientes de cualquier parte cuyos intereses pudieran entrar en conflicto con el cometido que les está confiado.
Para el adecuado desarrollo de las investigaciones la Comisión podrá recurrir a peritos internos o externos, dependiendo de la naturaleza del accidente o incidente de que se trate.
Los investigadores observarán el debido respeto y consideración a los interesados y adoptarán las medidas necesarias para la protección de la intimidad de las personas.
4. Los funcionarios públicos que ostenten la condición de técnicos investigadores de la Comisión, tanto propios como adscritos, tendrán la consideración de agentes de autoridad cuando actúen en ejercicio de su misión investigadora, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional undécima de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre.
5. Durante la investigación de cada accidente ferroviario, el equipo investigador recabará en el lugar del suceso la máxima información y en el plazo más breve posible, para permitir que el administrador de la infraestructura restablezca cuanto antes la circulación ferroviaria sobre la línea ferroviaria o tramo de la misma afectado.
6. En el plazo máximo de siete días naturales desde la apertura de la investigación, la Comisión de Investigación de accidentes ferroviarios informará a la Agencia Ferroviaria Europea sobre la misma. Esta información indicará la fecha, la hora y el lugar del suceso, así como su tipo y consecuencias en lo relativo, en su caso, a víctimas mortales, lesiones corporales y daños materiales.
7. La Comisión informará de la investigación y de sus avances al administrador de la infraestructura y a tendrá en cuenta las empresas ferroviarias afectadas, a la autoridad responsable necesidades razonables de la seguridad, a las víctimas y a sus familiares, a familiares y los propietarios de bienes dañados, fabricantes, servicios de socorro implicados, representantes mantendrá informados, a través del personal y Secretario, de los usuarios, siempre que sea compatible con la investigación avances de seguridad y se les brindará, en este mismo supuesto, la oportunidad de exponer sus opiniones y puntos investigación, siempre que ello no perjudique los objetivos de vista sobre la información suministrada. investigación técnica.
8. En el caso de que se estuvieran llevando a cabo diligencias judiciales en relación con el accidente o incidente, las previsiones del apartado anterior quedarán supeditadas a lo establecido en la legislación procesal que resulte aplicable.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 31 de octubre de 2020 En vigor | BOE-A-2020-13115 | Leer | Qué cambió |
| 20 de julio de 2014 | Texto original | Leer |


