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Legislación › Real Decreto 623/2014, de 18 de julio, por el que se regula la investigación de los accidentes e incidentes ferroviarios y la Comisión de Investigación de Accidentes Ferroviarios.

Artículo 15. Resultado de la investigación.

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Artículo 15. Resultado de la investigación.
1. El investigador responsable encargado elaborará una propuesta de informe técnico de cada accidente o incidente ferroviario que se adecuará a su importancia y gravedad e incluirá, cuando proceda, recomendaciones de seguridad.
El informe técnico, que se ajustará lo máximo posible a la estructura de información fijada en que determine la Comisión Europea. En todo caso, deberá incluir los siguientes elementos:
a) La descripción de la incidencia y de su contexto.
b) Las investigaciones y las pesquisas, relacionadas con
el anexo accidente o incidente, incluyendo lo relativo al sistema de este real decreto, comprenderá una relación detallada gestión de los datos obtenidos la seguridad, las normas y reglamentos aplicables, el funcionamiento del material rodante y de las instalaciones técnicas, la determinación organización de la mano de obra, la documentación sobre el sistema operativo y las incidencias anteriores de carácter similar.
c) Los análisis y las conclusiones relacionados con las
causas de las incidencias, incluidos los factores contribuyentes en relación con:
– Las acciones de las personas implicadas.
– La condición
del accidente material rodante o incidente ferroviario de manera clara y concisa. Asimismo, se relacionarán las anomalías, deficiencias, irregularidades instalaciones técnicas.
– Sus competencias
y circunstancias que directa o indirectamente hayan podido influir en el accidente o incidente. procedimientos y mantenimiento.
– Las condiciones del marco normativo.
–
La elaboración aplicación del sistema de gestión de seguridad.
El
informe técnico y sus recomendaciones no prejuzgará prejuzgarán en ningún caso la decisión que pueda recaer en vía judicial, y no perseguirá perseguirán la evaluación de responsabilidades, ni la determinación de culpabilidades.
2. De acuerdo con lo previsto en el artículo 4.6, el Secretario comunicará, siempre Siempre que ello no perjudique a los objetivos de la investigación de seguridad seguridad, y se respete plenamente la normativa aplicable en materia de protección de datos de carácter personal, el Secretario de la apertura Comisión de un plazo Investigación de quince días hábiles para que Accidentes Ferroviarios trasladará al administrador de la infraestructura, a las personas y entidades empresas ferroviarias implicadas, a que se refiere el artículo 14.7 tengan acceso la Agencia Estatal de Seguridad ferroviaria, a la información relativa Agencia Ferroviaria de la Unión Europea, a las víctimas y a sus familiares, a los hechos acaecidos propietarios de bienes dañados, a los fabricantes, a los servicios de socorro implicados, y las investigaciones efectuadas contenida en a los representantes del personal y de los usuarios, la propuesta de informe técnico y, técnico, para que, en su caso, formulen observaciones al respecto. faciliten información técnica pertinente para mejorar la calidad del informe de investigación, en el plazo de 15 días.
En el caso de que existan diligencias judiciales sobre el accidente o incidente lo dispuesto en el apartado anterior se supeditará a lo dispuesto en la legislación procesal aplicable.
3. El Secretario elevará al Pleno la propuesta de informe definitiva una vez valoradas por el investigador responsable encargado las observaciones que se hubieran podido presentar de acuerdo con lo previsto en el apartado anterior.
4. El Pleno valorará el proyecto de informe informe, así como las observaciones presentadas y aprobará el informe final, especificando las recomendaciones de seguridad definitivas.
5. La Comisión de Investigación de Accidentes Ferroviarios hará público el informe final en el plazo más breve posible y en todo caso principio en el plazo máximo de doce meses desde la fecha del siniestro. Si el informe final no pudiera publicarse en esa fecha, se publicará un informe provisional al menos en cada fecha del aniversario del accidente o incidente, detallando los avances de la investigación y las cuestiones de seguridad planteadas.
El informe, informe final, incluidas las recomendaciones de seguridad, se comunicará a todas las personas y entidades mencionadas en el artículo 14.7 15.2. Asimismo, la Comisión de Investigación de accidentes ferroviarios Accidentes Ferroviarios remitirá un ejemplar del mismo a la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea y, en su caso, a los organismos y partes afectados de otros Estados miembros de la Unión Europea.
6. Las recomendaciones de seguridad que elabore la Comisión se dirigirán de Investigación de Accidentes Ferroviarios tendrán como destinataria a los organismos y entidades con cometidos en la elaboración y aplicación Agencia Estatal de las normas Seguridad Ferroviaria y, si el carácter de seguridad ferroviaria, la recomendación así como lo hiciera necesario, a la Agencia Ferroviaria de la Unión Europea, y a otros organismos o autoridades afectados, ya sean nacionales o de otros Estados miembros. Asimismo, se remitirán también a los organismos, entidades y empresas afectadas por responsables, como implementadores, de la adopción de las acciones correctoras recomendadas.
Las autoridades y organismos 7. Los destinatarios de dichas las recomendaciones informarán, acusarán recibo de la carta de envío e informarán a la citada Comisión, en el primer semestre plazo de noventa días, de las medidas adoptadas o en estudio y, si procede, del año siguiente al accidente, tiempo necesario para su aplicación, así como, en su caso, de los motivos de no haberse tomado medidas. En el caso de aquellas recomendaciones destinadas a la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria en las que el implementador final sea otra entidad, dicho implementador deberá remitir a la citada Agencia la información sobre las medidas adoptadas o en estudio y sus plazos o, en su caso, los motivos del rechazo a la recomendación, en un plazo de sesenta días, para que esta pueda mantener informada a la Comisión de Investigación de Accidentes Ferroviarios. Asimismo, remitirá información semestral a la Agencia de Seguridad Ferroviaria del estado y evolución de las medidas.
Los implementadores finales de las recomendaciones tendrán la obligación de tener en cuenta y valorar las recomendaciones de la Comisión, dándoles un adecuado tratamiento.
Cuando los destinatarios de las recomendaciones sean autoridades españolas, deberán, además, evaluar las recomendaciones de la Comisión y, en su caso, adoptar las medidas proporcionales y apropiadas para prevenir la posible repetición de
accidentes ferroviarios acerca e incidentes.
8. La Comisión dispondrá
de un procedimiento para el registro de las recomendaciones emitidas, de las respuestas de los destinatarios, y del estado de cumplimiento de las mismas.
Los destinatarios y los implementadores finales de las recomendaciones dispondrán de procedimientos internos de seguimiento para controlar los avances de las
medidas adoptadas en respuesta a las recomendaciones de seguridad emitidas, que adopten permitan proporcionar información tanto a raíz requerimiento de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria o de la propia Comisión, como cuando cambie el estado de cumplimento de la recomendación.
7. 9. La Comisión publicará antes del 30 de septiembre una memoria en la que dará cuenta de las investigaciones realizadas el año anterior, de las recomendaciones de seguridad publicadas, así como la información recibida en torno al estado de implantación de las medidas adoptadas de acuerdo con las recomendaciones emitidas con anterioridad.
El Presidente de la Comisión elevará anualmente la memoria, aprobada por el Pleno, al Ministro de Fomento, para su traslado a las Comisiones competentes del Congreso de los Diputados y del Senado. Igualmente, se remitirá un ejemplar de la misma a la autoridad responsable Agencia Estatal de seguridad Seguridad Ferroviaria y a la Agencia Ferroviaria Europea.
8. La autoridad responsable
de la seguridad y otras autoridades u organismos a los que se hayan formulado recomendaciones, informarán al menos una vez al año al organismo de investigación las medidas que proyecten adoptar a raíz de la recomendación. Unión Europea.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
31 de octubre de 2020 En vigor BOE-A-2020-13115 Leer Qué cambió
20 de julio de 2014 Texto original Leer

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