LexTotal

Legislación › Real Decreto 623/2014, de 18 de julio, por el que se regula la investigación de los accidentes e incidentes ferroviarios y la Comisión de Investigación de Accidentes Ferroviarios.

Artículo 7. Funciones.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 31 de octubre de 2020 y la del 28 de febrero de 2026. Tachado: lo que se quitó (255 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 7. Funciones.
Corresponden a la Comisión de Investigación de Accidentes Ferroviarios las siguientes funciones:
a) Realizar las investigaciones e informes técnicos de todos los accidentes ferroviarios graves, determinar sus causas y formular recomendaciones, en su caso, al objeto de que se adopten las medidas necesarias para evitarlos.
b) Realizar la investigación técnica de los accidentes e incidentes ferroviarios no contemplados en el párrafo anterior y elaborar informes técnicos sobre los mismos cuando en condiciones ligeramente distintas éstos pudieran haber provocado accidentes graves, incluidos fallos técnicos de los subsistemas estructurales o de los componentes de la Red Ferroviaria de Interés General. A la hora de decidir la apertura o no de una investigación en este supuesto, dicho organismo valorará, entre otras, las siguientes cuestiones:
1.º La gravedad del accidente o incidente.
2.º Si forma parte de una serie de accidentes o incidentes con repercusión en el sistema en su conjunto.
3.º Su repercusión sobre la seguridad ferroviaria.
4.º La petición de los administradores de la infraestructura, de las empresas ferroviarias, de la Agencia Estatal de Seguridad Ferroviaria, o de otros Estados miembros de la Unión Europea, a instancia de autoridades nacionales que tengan interés por haber ejercido competencias sobre elementos involucrados en el accidente o incidente, o por haberse producido víctimas de nacionalidad de dicho Estado.
c) Investigar todos aquellos acontecimientos o circunstancias, distintos de un accidente o incidente ferroviario, que el organismo considere necesario para el mejor desempeño de sus funciones, siempre que tales investigaciones no comprometan la necesaria independencia de la investigación de accidentes e incidentes.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
28 de febrero de 2026 En vigor BOE-A-2026-4518 Leer Qué cambió
31 de octubre de 2020 BOE-A-2020-13115 Leer Qué cambió
20 de julio de 2014 Texto original Leer

← Artículo 6 Índice Artículo 8 →