Legislación › Resolución de 11 de julio de 2014, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA).
APÉNDICE VII
APÉNDICE VII
Declaraciones comerciales simplificadas de importación
Las declaraciones simplificadas se regulan en los artículos 166 y 167 del CAU, 145 a 147 del RDCAU y 223 a 225 del RECAU.
Este apéndice se refiere a las declaraciones simplificadas de importación para despachos comerciales mientras que en el apéndice IX se recogen las instrucciones para las declaraciones simplificadas de pequeños envíos sin valor estimable.
En los citados artículos se contempla la posibilidad de presentar declaraciones simplificadas consistentes en:
• Declaración con menos datos.
• Declaración con falta de documentos.
Estas declaraciones pueden ser, a su vez, de dos tipos:
• De uso habitual. Requiere autorización.
• De uso ocasional. No requiere autorización.
La normativa no contiene un criterio definitorio de la habitualidad. La única referencia a este respecto es la contenida en las guías publicadas por TAXUD que contemplan la posibilidad de vincular la autorización a la posibilidad de presentar declaración complementaria de carácter periódico. La aduana española adopta en la presente resolución dicho criterio. Los cambios introducidos por la nueva normativa se pueden resumir en:
• Desaparición de las declaraciones incompletas.
• Modificación de los plazos para completar las declaraciones simplificadas.
• Cambios en los datos.
En tanto los sistemas de la aduana española no estén ajustados a los datos del anexo B del RDCAU y RECAU, el régimen transitorio de las declaraciones simplificadas queda como se indica en este Apéndice.
A. Declaración simplificada por falta de documentos.
En este supuesto todos los datos de la declaración normal están en poder del declarante, sin embargo alguno o algunos de los documentos que justifican tal dato, no está en poder del mismo en el momento de la presentación de la declaración.
Ejemplos:
• El declarante tiene fotocopia del certificado de origen, pero aún no le ha llegado el original.
• El declarante tiene el precio pagado por la mercancía, pero aún no ha recibido la factura comercial.
• El declarante tiene el peso real de la mercancía, pero aún no ha recibido la nota de pesaje.
Características según el tipo de autorización:
1. Sin autorización.
1.1 Forma de declarar:
Casilla 1.2: «B» procedimiento simplificado por falta de documentos.
Casilla 37.2: código específico nacional para indicar el documento que falta.
1.2 Declarante: No hay restricción.
1.3 Plazo para completar la declaración: 10 días con posibilidad de prórroga, a solicitud del declarante, de hasta 120 días. Podrá exigirse al operador autorización de declaración simplificada cuando de forma reiterada solicite prorroga.
1.4 Contracción: Se contrae de acuerdo a lo declarado en el DUA B.
1.5 Garantía por declaración simplificada: Se deberá presentar garantía adicional por la diferencia de derechos que existiría si no se llegara a presentar el documento que falta. En el caso de falta de tiquets de pesajes, no se retendrá garantía.
1.6 Declaración complementaria: El declarante o su representante deberá presentar una declaración complementaria (tipo procedimiento «X»), dentro del plazo indicado en el punto 1.3, para incorporar a la casilla 44 la documentación pendiente. Si no ha obtenido en plazo dicha documentación o la obtenida no se corresponde con lo declarado, deberá indicarlo así en la declaración complementaria que hará las veces de solicitud de regularización y/o rectificación de lo declarado previamente.
2. Con autorización, igual que lo anterior salvo lo siguiente:
2.1 Forma de declarar: además de las indicaciones anteriores, deberá incluir el número de la autorización de la casilla 44.
2.2 Plazo para completar la declaración: el previsto en la autorización dentro de lo previsto en el artículo 147 RDCAU).
2.3 La autorización podrá prever que la declaración complementaria sea recapitulativa de varias declaraciones. En este caso se podrán agrupar aquellas que deban ser completadas con el mismo/s documento/s.
3. Empresas con autorización de inscripción en los registros (EIR):
En el supuesto especial de que la necesidad de declaración simplificada por falta de documentos se presente en una empresa titular de la autorización de inscripción en los registros (EIR), el procedimiento se ajustará a las siguientes condiciones:
3.1 En la autorización de EIR se incluirá la posibilidad de que el operador inscriba los datos de una declaración simplificada por falta de documentos. Asimismo, se fijará el plazo de que dispone el titular para la presentación de los documentos faltantes.
3.2 Las declaraciones recapitulativas Z, en su caso, podrán completar anotaciones contables con falta de documentos.
3.3 La empresa notificará a su Aduana de control, en el plazo previsto para ello, que ya está en posesión del documento correspondiente, y en su caso, solicitará la regularización y/o rectificación de lo declarado previamente.
B. Declaración simplificada por falta de datos.
Los distintos supuestos de hecho que en la práctica han venido obligando a utilizar este tipo de declaraciones, se podrían agrupar en los siguientes bloques:
• Pesos provisionales en graneles.
• Ventas en consignación.
• Multinacionales con precios de transferencia.
• Productos donde el valor de transacción es desconocido en el momento del despacho a libre práctica.
1. Ausencia del dato de peso por mercancía en granel:
En todos estos supuestos, el despacho de mercancías debe ajustarse a las siguientes reglas:
a) Con carácter general, la declaración de las mercancías para un régimen aduanero debe realizarse cuando se disponga de todos los datos y documentos previstos en el artículo 162 y 163 del CAU.
El artículo 134.2 del CAU permite, previa autorización de la autoridad aduanera, examinar la mercancía bajo vigilancia aduanera, tomar muestras o realizar análisis para determinar su clasificación y valor.
Además, las actividades de análisis de mercancías, así como las actividades de pesaje, son manipulaciones usuales permitidas en depósito temporal con arreglo a lo previsto en el Anexo 71-03 del RDCAU.
b) En el supuesto de que no haya instalaciones con capacidad suficiente para realizar los pesajes con la mercancía en depósito temporal o en depósito aduanero, se podrá despachar la mercancía a granel por el 95 por 100 del peso contratado en el documento de transporte, ajustando al peso real con un segundo DUA.
c) También será posible la utilización de la declaración simplificada prevista en el artículo 166 del CAU. El plazo para la presentación de la declaración complementaria está establecido en el artículo 146 del RDCAU y deberá ajustarse a las siguientes condiciones:
Caso de contracción individual (régimen normal, artículo 146.1 RDCAU):
• No será necesario autorización de declaración simplificada.
• La forma de declarar será de acuerdo a lo previsto en el apartado 2.4.1 y 2.4.2 de esta Resolución.
• Deberá aportarse garantía en la declaración simplificada.
• Las cantidades declaradas en el DUA simplificado serán las correspondientes a lo indicado en el título de transporte.
• El plazo para presentar la declaración complementaria es de 10 días máximo desde el levante del DUA simplificado.
Caso de contracción única:
• La forma de declarar será de acuerdo a lo previsto en el apartado 2.4.1 y 2.4.2 de esta Resolución.
• Será necesario autorización de declaración simplificada de uso habitual a nombre del importador.
• Deberá contar, asimismo con autorización de contracción única (artículo 105, párrafo 2.º del CAU).
• Deberá aportar garantía en la declaración simplificada.
• Plazo para presentar la declaración complementaria (un DUA complementario por cada declaración simplificada): plazo máximo 10 días siguientes a la finalización del mes natural dentro del cual se han presentado los DUAs simplificados.
2. Ausencia del dato de valor.
2.1 Ventas en consignación:
Tanto en el supuesto de mercancías importadas en consignación, como en mercancías importadas por intermediarios que no las compran pero las venden, el Comité Técnico de Valoración en Aduana exige que se acuda a un método secundario de valoración.
En aras a facilitar este proceso de valoración, la Comisión fija dos sistemas de precios para determinados productos perecederos:
a) Precios unitarios. El artículo 142.6 del Reglamento de Ejecución dispone que:
«6. El valor en aduana de determinadas mercancías perecederas mencionadas en el anexo 23-02 importadas en el régimen comercial de la venta en consignación podrá determinarse directamente de conformidad con el artículo 74, apartado 2, letra c), del Código. Para ello, los Estados miembros notificarán los precios unitarios a la Comisión, que los dará a conocer mediante el TARIC, de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo.
Esos precios unitarios podrán utilizarse para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas a lo largo de períodos de catorce días. Cada período dará comienzo el viernes.
Los precios unitarios se calcularán y notificarán de la siguiente manera:
(…).»
b) Precios de entrada. La nota informativa NI GA 04/2015 de 27 de mayo, relativa a la Importación de Productos Sujetos a Precio de Entrada (anexo XVI del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 543/2011), detalla este procedimiento.
Otros supuestos de venta en consignación: podrá utilizarse la declaración simplificada prevista en el apartado 2.4.1 y 2.4.2 de esta Resolución en aquellos casos en que pueda aportarse el valor definitivo en el plazo previsto en el artículo 146 del RDCAU.
2.2 Precios de transferencia.
En los despachos a libre práctica donde exista vinculación entre el comprador y el vendedor, de acuerdo con la definición de vinculación contemplada en el artículo 127 del RECAU, se aplicará el valor de transacción siempre que tal vinculación no haya tenido influencia en el precio. A sensu contrario, cuando la vinculación sí hubiera afectado al precio, el declarante deberá usar métodos secundarios de valoración.
Por su parte el artículo 134 del RECAU contiene una serie de normas para determinar los supuestos en los que la vinculación no ha influido en el precio.
Los grupos multinacionales que aplican una determinada política de precios de transferencia deben analizar, según las Directrices de precios de transferencias dadas por la OCDE, la plena aplicación del principio de libre competencia. Es decir, deben asegurar que sus operaciones vinculadas se valoran a precio de mercado.
Dado que este mismo principio de valoración es el que subyace al valor de transacción, y siguiendo la recomendación dada por la Organización Mundial de Aduanas en su «Guía sobre valoración aduanera y precios de transferencia», las autoridades aduaneras tendrá en consideración los estudios de precios de transferencia de las compañías.
Teniendo en cuenta lo anterior, las empresas cuyas operaciones con otras con las que tengan vinculación, determinen el precio de sus transacciones, que cumpla con lo previsto en el artículo 70 del CAU, con posterioridad a la realización de las mismas, podrán:
a. Solicitar una autorización de declaración simplificada del artículo 166.2 del CAU. En dicha solicitud deberán explicar su operativa, el valor de transacción provisional que quieren utilizar, cómo lo han determinado y el plazo en el que tendrán el valor definitivo.
b. El solicitante deberá ser el importador.
c. La autorización, en su caso, incluirá el valor en aduana que debe incluirse en las declaraciones iniciales y el plazo para presentar la declaración complementaria, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 147.3 del RDCAU, así como si se autoriza que esta sea recapitulativa.
d. Las declaraciones simplificadas se presentarán de acuerdo a lo previsto en el apartado 2.4.3 y 2.4.4 de esta Resolución.
2.3 Productos donde el valor de transacción es desconocido en el momento del despacho a libre práctica.
Dentro de este grupo se encontrarían los productos con precios referenciados a mercados de futuros, con precio condicionado a los resultados de un análisis, etc.
En relación con estas operaciones se procederá de la forma siguiente:
2.3.1 Si el plazo para obtener la información definitiva es superior al previsto en el artículo 146 del RDCAU,
a. Será necesario solicitar una autorización de declaración simplificada del artículo 166.2 del CAU. En dicha solicitud deberán explicar su operativa, el valor de transacción provisional que quieren a utilizar, cómo lo han determinado y el plazo en el que tendrán el valor definitivo.
b. El solicitante deberá ser el importador.
c. La autorización, en su caso, incluirá el valor en aduana que debe incluirse en las declaraciones iniciales y el plazo para presentar la declaración complementaria, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 147.3 del RDCAU, así como si se autoriza que esta sea recapitulativa.
d. Las declaraciones simplificadas se presentarán de acuerdo a lo previsto en el apartado 2.4.3 y 2.4.4 de esta Resolución.
2.3.2 Si el plazo para obtener la información no es superior al previsto en el artículo 146 del RDCAU,
a. No será necesaria autorización de declaración simplificada.
b. Se presentará una declaración siguiendo las instrucciones del apartado 2.4.1 y 2.4.2.
c. Para acogerse al plazo previsto en el artículo 146.2, el importador deberá tener autorización de contracción única (artículo 105, párrafo 2.º del CAU).
Se sustituye por el que figura como anexo 3º de la Resolución de 25 de agosto de 2017, según establece su apartado primero.12. BOE-A-2017-10089
Se suprime el código 105 y se añade el código 104 al apartado D y se modifican los apartados C.3).2 y G por el apartado primero.24 a 26 de la Resolución de 14 de enero de 2016. BOE-A-2016-646
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 18 de septiembre de 2017 En vigor | BOE-A-2017-10089 | Leer | Qué cambió |
| 26 de enero de 2016 | BOE-A-2016-646 | Leer | Qué cambió |
| 22 de julio de 2014 | Texto original | Leer |


