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Legislación › Resolución de 11 de julio de 2014, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA).

APÉNDICE XV

APÉNDICE XV

Uso de claves en ciertas operaciones de IVA

Se incluyen, a continuación, instrucciones más detalladas de las que figuran en los respectivos capítulos, relativas a la utilización de las claves de régimen aduanero para determinadas operaciones, con el fin de unificar criterios.

A) Importaciones de mercancías exentas para su expedición inmediata a otro Estado miembro (artículo. 27.12 LIVA).

42 Se trata de una operación sujeta al IVA, pero exenta (si concurren los requisitos previstos en el artículo 27.12 de la Ley 37/92, de 28 de diciembre). Esta operación no está considerada por la Unión como una operación de las contempladas en las claves 0 y por tanto no debe emplearse ni el régimen 01 ni el 07.

Debe incluirse en la casilla 17 a) el Estado miembro de destino de la mercancía y en la casilla 44 el número de identificación fiscal a efectos de IVA del destinatario de la mercancía en el país declarado en la casilla 17 a) (usando el código Y041). Asimismo, se deberá incluir, en la casilla 44, el NIF IVA español del importador, o de su representante fiscal, según los siguientes códigos:

– NIF IVA español del importador (código en casilla 44, Y040).

– NIF IVA español de su representante fiscal (código Y042), en caso de que el importador no dispusiera de número de identificación a efectos de IVA en España. En este último caso, deberá incluirse en la declaración, la aceptación del representante fiscal (código de documento 1008).

Esta figura de representante fiscal aparece definida en la Ley del IVA, junto con las obligaciones que conlleva, y no tiene por qué coincidir con la persona que actúe como representante aduanero.

En este último caso, deberá incluirse en la declaración, la aceptación de dicha representación por parte del representante fiscal (código de documento 1008) a los efectos previstos en el artículo 86. Tres de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre. Dicha aceptación podrá acreditarse, entre otros, mediante el modelo de aceptación de la representación fiscal a efectos del artículo 86.Tres de Ley del IVA disponible en la web de la Agencia Tributaria:

(https://www.agenciatributaria.es/AEAT.internet/Inicio/La_Agencia_Tributaria/Aduanas_e_Impuestos_Especiales/_Presentacion/Procedimientos_y_gestiones_en_la_Aduana/_INTERES_GENERAL/Modelos_y_formularios/Modelos y_formularios.shtml)

También deberá referenciarse, en la casilla 44, el documento de transporte correspondiente al envío de la mercancía desde la aduana de importación hasta el Estado miembro declarado en la casilla 17 a) utilizando para ello uno de los códigos siguientes:

1010 Régimen 42 o 63, título de transporte desde la aduana al Estado miembro de destino de la mercancía.
1011 Régimen 42 o 63, titulo de transporte marítimo o aéreo directo desde tercer país hasta el Estado miembro de destino declarado en la casilla 17.
1012 Régimen 42 o 63: título de transporte combinado desde tercer país hasta el Estado miembro de destino declarado en la casilla 17.
1013 Régimen 42 o 63: título de transporte cuando esté prevista alguna interrupción propia de la logística del transporte en el ámbito territorial interno del IVA.

Esto es también de aplicación para el régimen 63, reimportación con despacho a consumo y a libre práctica simultáneo de mercancías, que se acojan a la exención del artículo 27.12 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, y para la comunicación «salida de depósito distinto del aduanero (SDD) cuando el régimen sea «2 – entrega a otro Estado miembro.

Si se tratara de un producto objeto de impuestos especiales en régimen suspensivo, que circulen desde España a otro Estado miembro, deberá declararse el régimen 42 (además del correspondiente e-DA) añadiendo, en la casilla 37.2, el código F06. Esto supone que el régimen 07 es posible únicamente cuando las mercancías vayan a una fábrica o depósito fiscal autorizado por la administración española.

De acuerdo con el artículo 150 del RDCAU no es posible solicitar este régimen (ni el régimen 63) utilizando la simplificación de inscripción en los registros del declarante.

B) Códigos de libre práctica.

Las claves 01 y 07, deben utilizarse exclusivamente en las operaciones descritas en el texto de las mismas, es decir:

01 Su uso es para realizar la importación de una mercancía en una Aduana de la península o Baleares para su envío inmediato a Canarias o a otro territorio aduanero Unión donde no se aplique el IVA, pero nunca para su envío a Francia u otro Estado miembro.
07 Importación de mercancía tercera e inclusión simultánea en el régimen de depósito distinto del aduanero* o en depósito REF.

* Al régimen de depósito distinto del aduanero pueden vincularse exclusivamente las mercancías importadas previstas en el artículo 65 de la Ley del IVA. Como excepción, no se utilizará el régimen 07 sino el 49 con la clave de exención 112 cuando se trate de mercancías procedente de territorios fiscales especiales y la importación esté exenta por vinculación a DDA aduanero.

C) Depósito distinto del aduanero de mercancía distinta de la del ámbito objetivo de los impuestos especiales.

C.1) Vinculación a DDA.

Descripción Tipo Régimen
Mercancía perteneciente a la Unión que es objeto de vinculación al DDA por realizarse una entrega de bienes o una adquisición intracomunitaria de bienes exenta por el artículo 24.Uno de la Ley 37/1992 reguladora del IVA. DVD 95

Mercancía perteneciente a la Unión procedente de territorios fiscales especiales que es objeto de vinculación al DDA por realizarse una importación a efectos de IVA exenta por el artículo 65 b) de la Ley 37/1992 reguladora del IVA.

Ejemplo: vinculación de mercancía de Canarias a un DDA de Península (no del ámbito de los IIEE).

DUA 49xx 112
Mercancía no perteneciente a la Unión cuya importación está exenta por vinculación al DDA (supuestos del artículo 65 LIVA). DUA 07
Reimportación de mercancía tras exportación temporal con vinculación a DDA por tratarse de mercancía cuya importación está exenta por el artículo 65 LIVA. DUA 61xx 112
Mercancía en RPA (materia prima modalidad exportación anticipada) con vinculación a DDA por tratarse de mercancía cuya importación está exenta por el artículo 65 LIVA. DUA 5111 112

En caso de exportación de mercancía vinculada a un DDA con el código 112, deberá declararse el régimen 10.07.

C.2) Despacho a consumo de mercancía previamente despachada a libre práctica y vinculada a DDA (artículo 18.tres LIVA).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 apartados dos y tres de la LIVA, la ultimación del régimen de depósito distinto del aduanero de los bienes que no sean objeto de impuestos especiales previamente importados y vinculados a dicho régimen, a cuya importación se haya aplicado la exención prevista en el artículo 65 de la LIVA, determinará el hecho imponible importación de bienes a efectos de IVA salvo que resulte aplicable alguna de las exenciones establecidas en los artículos 21, 22 o 25 de la LIVA (exportación, operación asimilada a exportación o entrega intracomunitaria).

Por tanto, la salida del DDA con destino península o Baleares de mercancías incluidas en dicho régimen previo despacho a libre práctica (régimen 07) deberá declararse mediante la presentación de un DUA que se cumplimentará conforme a las instrucciones siguientes:

– La declaración de importación deberá presentarse antes de la salida de la mercancía del depósito distinto del aduanero.

No obstante, las ultimaciones que se hayan producido entre el 1 de enero de 2023 y la fecha de publicación de la presente resolución y que no hubieran sido objeto de declaración deberán ser liquidadas por la aduana de control del depósito previa solicitud del titular de las mercancías.

– Las siguientes casillas se cumplimentarán tal y como se indica a continuación:

Casilla 1.1: CO.

Casilla 37 Régimen solicitado: 82.

Casilla 37 Régimen precedente: 07, 49, 95 o 73. El régimen 95 se declarará como precedente únicamente en aquellos casos en los que se hubiera despachado mercancía a libre práctica con inclusión en el régimen de DDA y, durante su permanencia en dicho régimen, la mercancía hubiera sido objeto de una entrega.

Casilla 40: se indicará el MRN del DUA de vinculación a DDA o DVD generado por la venta dentro del DDA.

D) Declaración de exportación.

D.1) Definición de exportador.

La Comisión Europea tiene publicada una guía explicativa del concepto de exportador disponible en el portal de la Agencia Tributaria así como en el de TAXUD (https://ec.europa.eu/taxation_customs/sites/taxation/files/resources/documents /customs/customs_code/guidance_definition_exporter_en.pdf)

Es especialmente relevante la aclaración que la precitada guía hace a la exigencia de que el exportador deba estar facultado para decidir y haya decidido que las mercancías deben ser conducidas fuera de ese territorio aduanero. Concretamente, determina que este concepto se refiere a un elemento fáctico, siendo suficiente para que el mismo concurra, el hecho de aparecer como exportador en la propia declaración aduanera.

También es relevante la mención que hace la guía a que cuando ninguna de las partes intervinientes en el contrato de compraventa internacional cumplan las condiciones impuestas por el artículo 1.19, letra b), inciso i) RDCAU, deberán celebrar acuerdos contractuales o comerciales para designar al exportador (pudiendo ser incluso un transportista, un transitario o cualquier otro actor siempre que esté establecido en el territorio aduanero de la UE).

En este supuesto, el exportador designado aparecerá en la casilla 2 de la declaración aduanera, mientras que en la casilla 44 deberá consignarse, mediante el código de documento «5019», el NIF y el nombre del empresario/profesional que ha realizado la entrega de bienes exenta por aplicación del artículo 21 LIVA (así como la factura correspondiente).

D.2) Ventas sucesivas o en cadena.

La doctrina de la Dirección General de Tributos ha establecido, en relación con operaciones de exportación donde hay dos entregas de bienes y un único transporte con destino a un país o territorio tercero, que dependiendo de a cuál de las entregas se vincule el transporte resultará o no exento la primera o la segunda.

Cuando el transporte se vincule a la primera entrega de bienes (exista transporte directo desde las instalaciones del primer vendedor al país tercero):

a) La factura declarada con el código N380 y los datos de valor declarados, deberán referirse a la primera entrega.

b) En cuanto al exportador:

– Si se trata del primer transmitente (art. 21.1.º LIVA), podrá identificarse en la casilla 44, para mejorar la trazabilidad de la operación, al adquirente/vendedor intermedio mediante el código de documento «5006» e incluir el NIF y nombre del mismo, así como las factura con el código 1009).

– Si se trata del adquirente no establecido en territorio nacional del IVA (pero sí en TAU con arreglo a la definición de exportador) y su compra esté exenta por aplicación del artículo 21. 2.º LIVA, deberá identificarse al primer vendedor en la casilla 44 mediante el código de documento «5007» incluyendo su NIF y nombre. La factura correspondiente a la 2.º venta deberá reseñarse en la casilla 44 con el código 1009.

c) En cuanto en la casilla de destinatario (casilla 8) deberá ir el destinatario final de las ventas sucesivas ya que se trata de un dato obligatorio de seguridad.

D.3) Servicios sobre mercancías adquiridas para la exportación

En el caso de los servicios previstos en el artículo 21.3.º de la Ley del IVA, deberá identificarse mediante el código de documento «5008», en la casilla 44 al proveedor establecido en la Unión que ha realizado tales servicios (NIF) y la referencia de la factura expedida por él y exenta por dicho artículo.

Se modifica el apartado C por el apartado primero.4 de la Resolución de 17 de marzo de 2023. BOE-A-2023-7502

Se añade por el que figura en el anexo 7º de la Resolución de 2 de septiembre de 2019, según establece su apartado primero.12. BOE-A-2019-12996

Se suprime por el apartado primero.15 de la Resolución de 25 de agosto de 2017. BOE-A-2017-10089

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
24 de marzo de 2023 En vigor BOE-A-2023-7502 Leer Qué cambió
1 de octubre de 2019 BOE-A-2019-12996 Leer Qué cambió
18 de septiembre de 2017 BOE-A-2017-10089 Leer Qué cambió
22 de julio de 2014 Texto original Leer

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