Legislación › Resolución de 11 de julio de 2014, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA).
CAPÍTULO 1
CAPÍTULO 1.º
Instrucciones preliminares
A) Contenido de esta resolución: En esta Resolución se incluyen las instrucciones para presentar declaraciones en aduana y declaraciones de reexportación, entendiendo por tales las definidas en los apartados 12 y 13 del artículo 5 del CAU:
– declaración en aduana»: el acto por el que una persona expresa, en la forma y el modo establecidos, la voluntad de incluir las mercancías en un determinado régimen aduanero, con mención, en su caso, de las disposiciones particulares que deban aplicarse;
– declaración de reexportación: el acto por el que una persona expresa, en la forma y el modo establecidos, la voluntad de sacar del TAU mercancías no pertenecientes a la Unión, a excepción de las que se hallen en régimen de zona franca o en depósito temporal.
La Resolución tiene como base la normativa de la Unión y más específicamente lo establecido en el Título V del CAU y los correspondientes en la normativa de desarrollo y en el Anexo B del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión de 28 de julio de 2015 por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 952/2013 citado (en adelante RDCAU) y en el Anexo B del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión de 24 de noviembre de 2015 por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.º 952/2013 (en adelante RECAU), así como en el Reglamento Delegado (UE) 2016/341 (en adelante Reglamento Transitorio) mientras se realiza la adaptación de los sistemas informáticos al CAU. Esta normativa se completa con instrucciones nacionales en aquellos puntos en que está previsto por dicha normativa, así como para las operaciones que afectan al territorio nacional no de la Unión.
B) Operaciones para las que se requiere una declaración aduanera. Se empleará para la declaración ante los servicios de Aduanas de:
1. Mercancía no de la Unión,
a) para su despacho a libre práctica o a consumo;
b) para su inclusión bajo cualquier otro régimen aduanero, incluido el tránsito comunitario;
c) para su reexportación fuera del territorio aduanero de la Unión, excepto reexportación tras el régimen de Zona Franca y tras el depósito temporal;
2. Mercancía de la Unión
a) para su exportación y vinculación a régimen de perfeccionamiento pasivo;
b) para cumplir las formalidades de exportación en operaciones de avituallamiento y equipamiento (artículo 269.3 del CAU y artículo 245.1 letra o) del RDCAU);
c) en los intercambios entre partes del territorio aduanero de la Unión, cuando en una de ellas sean de aplicación las disposiciones de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, y la otra esté excluida del ámbito de aplicación de la misma, sin perjuicio de las especialidades que se acuerden en el marco de la VEXCAN;
d) en los intercambios entre partes del territorio de la Unión donde no sean de aplicación las disposiciones de la Directiva 2006/112/CE, de 28 de noviembre de 2006;
e) para amparar la circulación por el territorio aduanero de la Unión de mercancías previamente despachadas de exportación en un Estado miembro distinto del Estado miembro de salida efectiva;
f) en los supuestos de inclusión en el régimen fiscal de depósito distinto del aduanero.
g) despacho a consumo de mercancía no sujeta a IIEE:
– Previamente despachada a libre práctica y vinculada al régimen de depósito distinto del aduanero, o
– procedente de parte del territorio aduanero de la Unión donde no son de aplicación las disposiciones de la Directiva 2006/112/CE, de 28 de noviembre de 2006 y vinculada al régimen de depósito distinto del aduanero.
3. Los productos de la pesca,
a) introducidos para su consumo en territorio nacional que puedan justificar el carácter de mercancías de la Unión en la forma prevista en el artículo 253 del RECAU, cuando dicha introducción esté sujeta al IVA o al Impuesto General Indirecto Canario (IGIC) y no proceda la exención prevista en el artículo 59 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido o en el artículo 14.6 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias;
b) exportados directamente desde el propio buque nacional que los ha capturado, sin pasar por territorio nacional.
4. Mercancías procedentes de Ceuta y Melilla para su importación en la Península y Baleares, o en las Islas Canarias.
5. Mercancías de cualquier procedencia que se despachen de importación o exportación en Ceuta y Melilla.
6. En aquellos otros casos en que una normativa comunitaria así lo disponga expresamente.
7. La declaración de las operaciones de introducción o salida de mercancía del territorio canario ante la Administración Tributaria Canaria (DUA VEXCAN).
Las especificaciones del DUA VEXCAN serán aplicables en el marco del Convenio de Colaboración formalizado entre la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Comunidad Autónoma de Canarias para la creación de una Ventanilla Única Aduanera de presentación Telemática de declaraciones de importación y exportación y aduaneras en Canarias.
Las actuaciones de la Agencia Tributaria Canaria (ATC) y de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que se acuerden en el desarrollo de la Ventanilla Única de presentación telemática de declaraciones aduaneras en Canarias, se entenderán como propias de ambas Administraciones (VEXCAN).
C) Forma de presentación de las declaraciones.
Las declaraciones deben ser presentadas mediante sistemas informáticos ajustados a las especificaciones que se publican en el Portal de la Agencia Tributaria, salvo en aquellos casos específicos que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 158.2 del CAU se permita su presentación por otros medios. El capítulo 6.º de esta Resolución contiene instrucciones relativas al intercambios de mensajes referidos a las declaraciones aduaneras.
Para aquellos supuestos en que esté prevista la presentación de la declaración aduanera por escrito, deberá utilizarse el formulario previsto en el artículo 15 y en el Anexo IX, Apéndice B1 y C1 del Reglamento Transitorio.
El justificante de levante será expedido por la Administración, en formato PDF, y podrá ser impreso directamente por los operadores económicos desde la página web de la Agencia Tributaria.
El operador también podrá imprimir en papel virgen, respetando el formato del modelo previsto en el artículo 6 del Reglamento Transitorio, la Declaración de Valor en Aduana (documento DV1), así como el resto de modelos nacionales utilizados para informaciones complementarias.
D) Aduana competente. La declaración deberá presentarse ante la Aduana competente del lugar donde se encuentren las mercancías salvo autorización de despacho centralizado u disposiciones nacionales que dispongan lo contrario.
E) Declarante. Es la persona que presenta la declaración en aduana o la declaración de reexportación en nombre propio o la persona en cuyo nombre se realiza la declaración en Aduana (artículo 5 apartado 15 del CAU).
Esta persona deberá estar en condiciones de presentar, o hacer que se presente al servicio de Aduanas competente, la mercancía de que se trate y todos los documentos cuya aportación este prevista en la normativa de la Unión. El declarante deberá estar establecido en la Unión Europea, salvo las excepciones previstas en el artículo 170.3 del CAU.
La declaración en la Aduana podrá hacerse:
a) en nombre y por cuenta propia (autodespacho);
b) en nombre y por cuenta ajena (con autorización de despacho de representación directa);
c) en nombre propio y por cuenta ajena (con autorización de despacho de representación indirecta).
d) o bien, en el caso exclusivo de Canarias, podrán presentarse las declaraciones con tipo de representación distinta para cada Administración.
Representante aduanero: la normativa nacional que desarrolla esta figura se encuentra en el Real Decreto 335/2010, de 19 de marzo (Boletín Oficial del Estado de 14 de abril de 2010) y en la Orden HAP/308/2013, de 26 de febrero, (Boletín Oficial del Estado de 1 de marzo de 2013) que crea y regula el Registro de Representantes Aduaneros.
F) Firma. La declaración deberá ser firmada por el declarante o por su representante mediante la firma electrónica prevista en el capítulo 6, o, en su caso, manuscrita. Dicha firma le compromete en relación con:
– La exactitud de los datos que figuran en la declaración.
– La existencia y autenticidad de los documentos unidos o reseñados en la declaración.
– El cumplimiento de las obligaciones inherentes a la inclusión de las mercancías en el régimen solicitado.
G) Presentación y admisión. La declaración deberá contener todos los datos y los documentos necesarios para la aplicación de las disposiciones que regulan el régimen aduanero para el cual se declaran las mercancías deberán estar a disposición de las autoridades aduaneras.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 172 del CAU, las declaraciones que cumplan estas condiciones serán admitidas por la autoridad aduanera siempre que la mercancía a que se refieren haya sido previamente presentada en la Aduana.
Al objeto de dar cumplimiento a lo previsto por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común y de las
Administraciones Públicas y de facilitar la correcta tramitación de las declaraciones electrónicas, serán rechazadas, de forma inmediata, aquellas que no cumplan con los requisitos necesarios para su admisión, con indicación de los motivos de tal rechazo, pudiendo el declarante presentar de nuevo la declaración una vez rectificados dichos errores.
Sin perjuicio de lo anterior, se podrá solicitar el prerregistro de una declaración de importación o presentar dicha declaración antes de la llegada de la mercancía según lo previsto en el artículo 171 del CAU:
a) Prerregistro (en adelante PDI) que hará las veces de solicitud de MRN que facilite el intercambio de información con los Servicios de Inspección Fronteriza, y que deberá ser completada necesariamente para poder ser admitida.
b) Predeclaración completa (en adelante PDC o PDS según se trate del procedimiento normal o el simplificado) que deberá contener la información necesaria según el régimen y el procedimiento solicitado y que será admitida de forma automática con la presentación de las mercancías.
El MRN de la predeclaración no se modificará con su admisión al presentar las mercancías.
También como excepción al párrafo segundo y en el marco de la Ventanilla Única Aduanera (en adelante VUA), se podrá presentar una declaración antes de haber obtenido los certificados emitidos por los Servicios de Inspección Fronteriza necesarios para obtener el levante, en las condiciones que se establecen en el capítulo 6 de esta Resolución.
Se añade la letra g) al apartado B.2 por el apartado primero.1 de la Resolución de 17 de marzo de 2023. BOE-A-2023-7502
Se modifica el punto 3.a) del apartado B por el apartado primero.1 de la Resolución de 29 de marzo de 2022. BOE-A-2022-5519
Se sustituye por el que figura como anexo 1º de la Resolución de 2 de septiembre de 2019, según establece su apartado primero.1. BOE-A-2019-12996
Se modifican los apartados B.2.b), D y G por el apartado primero.2 de la Resolución de 25 de agosto de 2017. BOE-A-2017-10089
Se modifican los apartados E, letra d) y G por el apartado primero.1 y 2 de la Resolución de 14 de enero de 2016. BOE-A-2016-646
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 24 de marzo de 2023 En vigor | BOE-A-2023-7502 | Leer | Qué cambió |
| 7 de abril de 2022 | BOE-A-2022-5519 | Leer | Qué cambió |
| 1 de octubre de 2019 | BOE-A-2019-12996 | Leer | Qué cambió |
| 18 de septiembre de 2017 | BOE-A-2017-10089 | Leer | Qué cambió |
| 26 de enero de 2016 | BOE-A-2016-646 | Leer | Qué cambió |
| 22 de julio de 2014 | Texto original | Leer |


