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Legislación › Resolución de 11 de julio de 2014, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA).

CAPÍTULO 1

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CAPÍTULO 1.º
Instrucciones preliminares
A) Declaración en aduana.
Es la solicitud presentada a la aduana para incluir la mercancía en un régimen aduanero o reexportarla. Esta declaración puede presentarse por escrito, utilizando el formulario «Documento Único Administrativo» (DUA) establecido en el artículo 205 del Reglamento (CEE) n.º 2454/1993 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n.º 2913/1992 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario, o mediante transmisión electrónica de datos siguiendo las instrucciones del capítulo 6.º de esta Resolución.
A efectos de esta Resolución el mensaje electrónico de declaración aduanera se denomina, también, DUA.
B) Operaciones para las que se requiere la declaración aduanera (DUA).
Se empleará para la declaración ante los servicios de Aduanas de:
1. Mercancía no comunitaria.
a) para su despacho a libre práctica o a consumo;
b) para su inclusión bajo cualquier otro régimen aduanero, incluido el tránsito comunitario;
c) para su reexportación fuera del territorio aduanero de la Unión;
2. Mercancía comunitaria.
a) para su exportación;
b) en los intercambios entre partes del territorio aduanero de la Unión, cuando en una de ellas sean de aplicación las disposiciones de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, y la otra esté excluida del ámbito de aplicación de la misma;
c) en los intercambios entre partes del territorio de la Unión donde no sean de aplicación las disposiciones de la Directiva 2006/112/CE, de 28 de noviembre de 2006;
d) para amparar la circulación por el territorio aduanero de la Unión de mercancías previamente despachadas de exportación en un Estado miembro distinto del Estado miembro de salida efectiva;
e) en los supuestos de inclusión en el régimen fiscal de depósito distinto del aduanero.
3. Los productos de la pesca.
a) introducidos para su consumo en territorio nacional amparados en un T2M u otro justificante de su carácter comunitario, cuando dicha introducción esté sujeta al IVA o al IGIC y no proceda la exención prevista en el artículo 59 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido o en el artículo 14.6 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias;
b) exportados directamente desde el propio buque nacional que los ha capturado, sin pasar por territorio nacional.
4. Mercancías procedentes de Ceuta y Melilla para su importación en la Península y Baleares, o en las Islas Canarias.
5. Mercancías de cualquier procedencia que se despachen de importación o exportación en Ceuta y Melilla.
6. En aquellos otros casos en que una normativa comunitaria así lo disponga expresamente.
7. La declaración de las operaciones de introducción o salida de mercancía del territorio canario ante la Administración Tributaria Canaria. (DUA VEXCAN).
Las especificaciones del DUA VEXCAN serán aplicables en el marco del Convenio de Colaboración formalizado entre la Agencia Estatal de Administración Tributaria y la Comunidad Autónoma de Canarias para la creación de una Ventanilla Única Aduanera de presentación Telemática de declaraciones de importación y exportación y aduaneras en Canarias.
Las actuaciones de la Administración Tributaria Canaria y de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que se acuerden en el desarrollo de la Ventanilla Única de presentación telemática de declaraciones aduaneras en Canarias, se entenderán como propias de ambas Administraciones (VEXCAN).
C) Composición del documento y forma de presentación.
El modelo es el establecido en el artículo 205 del Reglamento (CEE) 2454/1993, el documento único administrativo, cuyas características se detallan en el artículo 215 y en los Anexos 31 a 38 del citado Reglamento que incluyen el formato de los distintos ejemplares (1 a 8).
El documento deberá cumplimentarse en el idioma español y escrito por procedimientos de impresión electrónica. Excepcionalmente se podrá admitir escrito a mano, con tinta y en mayúsculas.
Los datos deberán ir encajados perfectamente dentro de sus casillas, no permitiéndose entrerrenglonaduras ni raspaduras.
El documento será, en todas sus casillas y copias, perfectamente legible. En caso de incumplimiento de cualquiera de estas normas, los servicios de la Aduana deberán exigir la presentación de un nuevo formulario.
En el caso de presentación electrónica de la declaración aduanera, cuando sea necesario un ejemplar sobre papel, éste podrá imprimirse en papel virgen A4 con el mismo formato del ejemplar del DUA de que se trate incluido en el Anexo 31 del Reglamento (CEE) n.º 2454/1993, salvo por lo que se refiere al color de impresión, utilización de cursivas y la impresión de fondo de color verde para determinadas casillas.
El justificante de levante será expedido por la Administración, en formato PDF, y podrá ser impreso directamente por los operadores económicos desde la página web de la AEAT.
El operador también podrá imprimir en papel virgen, respetando el formato del modelo previsto en el Anexo 28 del Reglamento CEE) n.º 2454/1993, la Declaración de Valor en Aduana (DVI así como el resto de modelos nacionales utilizados para informaciones complementarias al DUA.
En el ámbito de VEXCAN, la presentación de declaraciones deberá realizarse mediante transmisión electrónica de datos. No existirá tal obligación en aquellos casos en los que un mismo declarante no supere el número total de 100 declaraciones en el año natural, sin perjuicio de lo establecido por la normativa comunitaria y, en concreto, en cuanto a las declaraciones de exportación.
D) Uniformidad.
Podrán incluirse varias mercancías en un solo DUA, siempre que el contenido de las casillas 1 a 30 del mismo sea común a todas ellas, a excepción de:
a) las casillas 2 y 21 (expedidor/exportador y medio de transporte en frontera, respectivamente) cuando se trate de declaraciones recapitulativas de importación, y la 21 en las declaraciones recapitulativas de exportación;
b) las casillas 2, 8, 15 y 17 (expedidor, destinatario, país de expedición y país de destino) en las declaraciones de tránsito.
E) Declarante.
Es la persona que efectúa la declaración en la Aduana en nombre propio o la persona en cuyo nombre se realiza la declaración en Aduana.
Esta persona deberá estar en condiciones de presentar, o hacer que se presente al servicio de Aduanas competente, la mercancía de que se trate y todos los documentos cuya aportación este prevista en la normativa de la Unión. El declarante deberá estar establecido en la Unión Europea.
La declaración en la Aduana podrá hacerse:
a) en nombre y por cuenta propia (autodespacho, código 1);
b) en nombre y por cuenta ajena (con autorización de despacho de representación directa, código 2);
c) en nombre propio y por cuenta ajena (con autorización de despacho de representación indirecta, código 3);
d) o bien, en el caso exclusivo de Canarias, con representación indirecta ante la Administración Aduanera y con representación directa ante la Administración Tributaria Canaria, cuando fuera de aplicación la disposición Adicional Única de la Resolución del Ministerio de Hacienda, de 30 de noviembre de 1972, por la que se aprueba la Ordenanza General para la Exacción del Arbitrio Insular a la Entrada de Mercancías en podrán presentarse las Islas Canarias (código 4) o declaraciones con tipo de representación directa ante la AEAT e indirecta ante la Administración Tributaria Canaria (código 5). distinta para cada Administración.
F) Firma.
La declaración deberá ser firmada por el declarante o por su representante, de forma manuscrita o mediante la firma electrónica prevista en el capítulo 6. Dicha firma le compromete en relación con:
‒ La exactitud de los datos que figuran en la declaración.
‒ La existencia y autenticidad de los documentos unidos o reseñados en la declaración.
‒ El cumplimiento de las obligaciones inherentes a la inclusión de las mercancías en el régimen solicitado.
G) Admisión.
Presentación y admisión. La declaración deberá contener todos los datos e incorporar los documentos necesarios para la aplicación de las disposiciones que regulan el régimen aduanero para el cual se declaran las mercancías.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento (CEE) n.º 2913/1992 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se establece el Código aduanero comunitario, las declaraciones que cumplan estas condiciones serán admitidas por la autoridad aduanera siempre que la mercancía a que se refieren haya sido previamente presentada en la Aduana.
Al objeto de dar cumplimiento a lo previsto por la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos y de facilitar la correcta tramitación de las declaraciones electrónicas, serán rechazadas, de forma inmediata, aquellas que no cumplan con los requisitos necesarios para su admisión, con indicación de los motivos de tal rechazo, pudiendo el declarante presentar de nuevo la declaración una vez rectificados dichos errores.
Sin perjuicio de lo anterior, se podrá solicitar un MRN antes de la llegada de la mercancía (en adelante preDUA), según lo previsto en el artículo 201.2 del Reglamento (CEE) N.º 2454/93, de 2 de julio de 1993.
También como excepción al párrafo segundo y en el marco de la Ventanilla Única Aduanera (en adelante VUA), se podrá presentar una declaración antes de haber obtenido los certificados emitidos por los Servicios de Inspección Fronteriza necesarios para obtener el levante, en las condiciones que se establecen en el capítulo 6 de esta Resolución.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
24 de marzo de 2023 En vigor BOE-A-2023-7502 Leer Qué cambió
7 de abril de 2022 BOE-A-2022-5519 Leer Qué cambió
1 de octubre de 2019 BOE-A-2019-12996 Leer Qué cambió
18 de septiembre de 2017 BOE-A-2017-10089 Leer Qué cambió
26 de enero de 2016 BOE-A-2016-646 Leer Qué cambió
22 de julio de 2014 Texto original Leer

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