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Legislación › Resolución de 11 de julio de 2014, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA).

CAPÍTULO 3

CAPÍTULO 3.º

Expedición / Exportación

3.1 Preliminar.

A) En aplicación del artículo 787 de las Disposiciones de Aplicación, la declaración de exportación debe ser presentada de forma electrónica. Podrán aceptarse declaraciones en papel cuando se trate de:

‒ declaraciones no comerciales presentadas por particulares

‒ o, exista una caída del sistema de la Aduana o del operador. En estos casos deberá procederse según se establece en el Apéndice XI de esta Resolución.

B) Las declaraciones de exportación deben incluir los datos de seguridad previstos en el Anexo 30 bis de las DAC, excepto en los intercambios entre partes del territorio aduanero de la Unión en los que en una de ellas no sea de aplicación la Directiva 2006/112/CE del Consejo (IVA) o con aquellos países con los que la UE haya establecido acuerdos en materia de seguridad, y en los demás casos previstos en el artículo 592.bis del Reglamento (CEE) n.º 2454/93, de 2 de julio de 1993.

3.1.1 Composición del documento.

a) Los ejemplares necesarios para una declaración de exportación o de reexportación, son los siguientes:

‒ Ejemplar n.º 1, para la Aduana de expedición.

‒ Ejemplar n.º 3, para el interesado.

‒ Ejemplar n.º 4, se presentará cuando sea necesario justificar el carácter comunitario de las mercancías mediante un T2LF/T2L ante la Aduana comunitaria de destino, Andorra o San Marino. En los intercambios nacionales podrá imprimirse el justificante correspondiente habilitado en la Sede electrónica.

b) Documento de Acompañamiento de Exportación (DAE).

En los supuestos de operaciones de exportación con salida indirecta incluidas en el sistema informático de la Aduana, se presentará, en la Aduana de salida, el Documento de Acompañamiento de Exportación impreso por la Aduana o por los operadores, en vez del ejemplar 3 del DUA.

El documento de acompañamiento consta de un ejemplar al que puede añadirse la «lista de artículos», cuando la exportación conste de varias partidas.

c) Impresión de los datos de seguridad.

Cuando se imprima la declaración de exportación en un impreso DUA, los datos de seguridad deberán imprimirse en hoja aparte, siendo suficiente la identificación de cada información con el nombre que aparece en el DAE.

Cuando no sea posible la presentación electrónica de la declaración, puede presentarse en la aduana en papel, bien en el impreso DUA o bien en el formato previsto en el Reglamento (CEE) n.º 2454/93, de 2 de julio de 1993.

3.1.2 Definiciones.

1. «Expedición». Envío de mercancías comunitarias con destino a un Estado miembro.

2. «Exportación». Envío de mercancías comunitarias con destino a un país tercero y salidas de mercancías de Ceuta y Melilla con cualquier destino.

3. «Reexportación». Salida del territorio aduanero de la Unión de mercancías no comunitarias previamente importadas temporalmente o vinculadas al régimen de depósito aduanero.

4. «Aduana de Exportación»: la aduana donde se formalice la declaración de exportación.

5. «Aduana de Salida»: la aduana donde se produzca la salida efectiva de la mercancía al exterior del territorio aduanero de la Unión.

6. «Salida indirecta»:

1. Cuando no coincidan la aduana de exportación con la aduana de salida, o, en el caso de despacho centralizado, cuando no coincida la aduana de presentación de la mercancía (aduana de ubicación) con la aduana de salida, o

2. cuando se trate de la misma aduana, pero la ubicación donde se presenta la mercancía se encuentra fuera del recinto.

7. «Exportador» (art. 1.19 del RDCAU):

a) Un particular que transporta las mercancías que vayan a ser conducidas fuera del territorio aduanero de la Unión cuando estas mercancías estén contenidas en el equipaje personal del particular;

b) en los demás casos en que la letra a) no sea de aplicación:

i) Una persona establecida en el territorio aduanero de la Unión, que está facultada para decidir y ha decidido que las mercancías deben ser conducidas fuera de ese territorio aduanero,

ii) cuando el inciso i) no sea de aplicación, cualquier persona establecida en el territorio aduanero de la Unión, que sea parte en el contrato en virtud del cual las mercancías vayan a ser conducidas fuera de ese territorio aduanero.

3.1.3 Ventanilla única canaria (VEXCAN).

Las declaraciones de exportación/expedición, reexportaciones, etc., referidas a mercancías que salgan del territorio canario surtirán los efectos correspondientes tanto ante la Administración Aduanera como ante la Administración Tributaria Canaria.

3.2 Documento completo de exportación.

3.2.1 Operaciones que deben formalizarse con documento completo.

1 Exportación definitiva o temporal de mercancías fuera del territorio aduanero de la CE, incluidas las ventas de pescado extraído por buques nacionales directamente expedidas sin pasar por territorio nacional.

2. Reexportación de mercancías no comunitarias al exterior del territorio aduanero de la Unión.

3. Expedición de mercancías desde la Península y Baleares con destino a las Islas Canarias y otras partes del territorio comunitario excluidas de la aplicación de la Directiva 2006/112/CE.1

4. Exportación de mercancías desde la Península y Baleares o desde las Islas Canarias con destino a Ceuta y Melilla.

5. Exportación de mercancías desde Ceuta y Melilla.

6. Expedición de mercancías desde las Islas Canarias al resto del territorio aduanero de la CE.1

7. Conversión de expediciones/exportaciones temporales en definitivas.

8. Avituallamiento y equipamiento de buques, aeronaves y plataformas de sondeo o explotación. (Ver apéndice IV).

9. (Suprimido)

10. Exportación de mercancía comunitaria incluida en un Depósito Distinto del Aduanero, un Depósito REF o en un Depósito o Zona Franca.

11. Exportación de mercancías agrícolas comunitarias previamente vinculadas el régimen de depósito aduanero.

1 En cumplimiento del Reglamento (CE) n.º 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, los intercambios de mercancías comunitarias que circulen desde o hacia una parte del territorio comunitario excluido del ámbito de aplicación de la Directiva 2006/112/CE deberán efectuarse al amparo del procedimiento de tránsito comunitario fiscal (T2F o documento equivalente) o un justificante del carácter comunitario (T2LF). (Ver Apéndice XVI y Apartado 3.4).

3.2.2 Instrucciones relativas a las diferentes casillas del documento.

Espacio reservado para numeración y registro del documento. Este número constará de 18 caracteres de los cuales:

1.º y 2.º: dos últimos dígitos del año en curso;

3.º y 4.º: código ISO del país de registro de la declaración (ES, si la aduana es española);

5.º a 17.º: número (puede ser alfanumérico). En el caso de España, los seis primeros dígitos corresponderán al código de recinto; y el siguiente (7.º) indicará el tipo de declaración de que se trata (el «1» indicará que se trata de una exportación);

18.º: dígito de control.

Consta de tres subcasillas que serán cumplimentadas de la manera siguiente:

Subcasilla 1.

Se pondrá una de las claves siguientes, de acuerdo con el estatuto y destino de las mercancías:

CO Declaración de expedición de mercancía comunitaria a otra parte del territorio comunitario.
EX Declaración de exportación de mercancías comunitarias o no comunitarias desde la Península y Baleares o desde las Islas Canarias hacia el exterior del territorio aduanero de la Unión, a excepción de los países que componen la AELC.
  Declaración de exportación de mercancías desde Ceuta y Melilla con cualquier destino.
  Avituallamiento y equipamiento a buques y aeronaves.
EU Declaración de exportación de mercancía con destino a un país de la AELC u otra parte contratante de los convenios sobre tránsito común y simplificación de formalidades en los intercambios de mercancías.

Subcasilla 2. Identifica el procedimiento aduanero solicitado para las mercancías objeto del tráfico, con las siguientes claves:

A Declaración normal (procedimiento normal, artículo 162 del CAU).

B Declaración simplificada por falta de documentos (artículo 166 del CAU).

C Declaración simplificada por falta de datos (artículo 166 del CAU).

X Declaración complementaria de declaración simplificada tipo B.

Y Declaración complementaria de declaración simplificada tipo C.

Z Declaración complementaria en el contexto de un procedimiento simplificado de inscripción en los registros (artículos 166 y 182 del CAU).

Subcasilla 3.

Se cumplimentará, en su caso, con la clave:

T2L cuando la declaración de exportación incluya la solicitud de expedición de un T2L para justificar, en destino, el estatuto comunitario de las mercancías (intercambios con Andorra).
T2LF cuando la declaración de expedición incluya la solicitud de emisión de un T2LF para justificar el estatuto comunitario de la mercancía en los intercambios entre partes del territorio aduanero de la Unión cuando una de ellas esté excluida del territorio de aplicación de la directiva 2006/112/CE.

Indicador de circunstancias específicas.

El declarante debe indicar, mediante un código, si se acoge a una declaración resumida de datos de seguridad por tratarse de una de las operaciones siguientes:

A Envío postal o urgente.
E Operador Económico Autorizado.

Se consignará el nombre o razón social y la dirección completa del exportador o expedidor incluyendo su domicilio social.

Debe tenerse en cuenta la definición de «exportador» incluida en el apartado 3.1.2 de esta Resolución. Si el poder de disposición de la mercancía pertenece a una persona no establecida en el Territorio Aduanero de la Unión (TAU), las partes afectadas por el acuerdo comercial deberán designar a la persona establecida que debe figurar como exportador. En este sentido podría ser un transportista o representante aduanero o cualquier parte que cumpla los requisitos para ser exportador y acepte asumir este papel. En la casilla 44 deberá incluirse el NIF de la persona que ha realizado la entrega exenta de IVA con el código de documento 5019 (Ver Apéndice XV).

A continuación de «N.º», deberá declararse el número EORI (Censo Europeo de Operadores Económicos) de identificación a efectos aduaneros (sin perjuicio de la obligación que establece la disposición adicional sexta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, referente al NIF).

Se excluye de la obligación de consignar un número EORI, las declaraciones que tengan como exportador una persona física o asociación que no actúe como operador económico de acuerdo a lo previsto en el artículo 9.3 del CAU. En estos supuestos deberá incluirse el NIF o el pasaporte previamente registrado en la aduana y, a continuación, separado del anterior, la letra «P» Estas declaraciones deberán ser presentadas utilizando la modalidad de representación indirecta.

Los operadores no establecidos en el territorio de la Unión que quieran presentar una declaración en aduana deberán asimismo registrarse y obtener un número EORI salvo en los supuestos previstos en el artículo 5.1 del RDCAU.

Se indicará el número total de partidas de orden declaradas por el interesado en el conjunto de formularios que componen el documento. Normalmente, coincidirá con el total de casillas n.º 31 utilizadas, salvo que, por necesidad de espacio, hubiera de utilizarse dos o más casillas 31 para identificar una misma mercancía.

Se indicará el número total de bultos, considerando como tales las unidades físicas aisladas, incluido el «pallet». En caso de granel esta casilla no se cubrirá.

Podrá indicarse la referencia asignada en el plano comercial al envío. Se recomienda la utilización del formato de «número de referencia único» (RUE) de acuerdo con la Recomendación del Consejo de Cooperación Aduanera relativa al número de referencia único para los envíos para fines aduaneros.

Se consignará el nombre o razón social y la dirección completa de la persona a la que va destinada la mercancía.

Se podrá autorizar en aquellos supuestos en que se desconozca el destinatario de la mercancía por no coincidir éste con la persona a la que factura el exportador, a cumplimentar la casilla con los datos correspondientes al destinatario de dicha factura.

A continuación de «N.º» deberá incluirse el NIF del destinatario de la mercancía cuando se trate de operaciones entre distintas partes del territorio nacional.

Esta casilla tiene una triple función:

1. Nombre del declarante y n.º:

a) Cuando el declarante sea el mismo que el expedidor/exportador (casilla 2), se consignará la palabra «expedidor». En «N.º» se colocará el mismo NIF/EORI de la casilla 2.

b) Cuando se efectúe el despacho con intervención de un representante aduanero se consignará su nombre y apellidos o razón social y, en «N.º», su EORI.

2. Forma de representación (ver Resolución de este Departamento de 12 de julio de 2000, BOE 3-8-2000). Deberá incluirse, entre corchetes, uno de los códigos siguientes:

1 Cuando sea el propio exportador.
2 Cuando la representación sea directa, es decir, si el representante actúa en nombre y por cuenta de su comitente.
3 Cuando la representación sea indirecta, es decir, si el representante actúa en nombre propio y por cuenta de su comitente.
4 (Únicamente para Canarias). Cuando sea de aplicación el caso señalado en la letra d), apartado E) de las Instrucciones Preliminares.
5 (Únicamente para Canarias). Cuando la representación sea directa ante la Agencia Tributaria e indirecta ante la Administración Tributaria Canaria.

3. Autorización de despacho.

Cuando la declaración sea presentada por un representante, éste deberá estar autorizado por la persona por cuya cuenta presenta la declaración. La presentación de la declaración por un representante implicará la aceptación por parte de éste del apoderamiento otorgado en los términos contenidos en el mismo.

La autorización de despacho puede ser:

‒ Global que deberá estar previamente registrada en la Aduana y será comprobada de forma automática para admitir la declaración.

‒ Para una operación concreta. En este caso se indicará en esta casilla la clave «O». Esta autorización deberá acompañar a la declaración e indicarse en la casilla 44 excepto cuando esté registrada en la Aduana.

En el ámbito de la VEXCAN, las autorizaciones globales deberán estar previamente registradas en la Aduana y por la Administración Tributaria Canaria.

Deberá indicarse de que forma se va a realizar el pago del transporte.

A Pago en metálico.
B Pago mediante tarjeta de crédito.
C Pago por cheque.
D Otros (por ejemplo, cargo directo en cuenta corriente).
H Transferencia electrónica.
Y Pago mediante cuenta con el transportista.
Z Costes no prepagados.

Deberán identificarse, en orden cronológico, los países por donde vayan a pasar las mercancías entre el país de exportación y de destino final, sin incluir éstos. Esta información deberá figurar cuando sea conocida.

Subcasilla a).

Se indicará el código correspondiente al Estado miembro de exportación real según la codificación del Anexo II. En el caso de España se utilizará el código correspondiente al territorio de que se trate.

Se entenderá como:

Estado miembro de exportación: el Estado miembro donde se realizan los trámites de exportación; y

Estado miembro de exportación real: aquel, distinto o no del Estado donde se están realizando los trámites de exportación (Estado miembro de exportación), desde el que se han enviado previamente las mercancías para su exportación, siempre y cuando el exportador no esté establecido en el Estado miembro de exportación.

Cuando las mercancías no se hayan enviado previamente desde otro Estado miembro para su exportación, el Estado miembro de exportación real será el mismo que el Estado miembro de exportación. (Ver art. 791 del Reglamento (CEE) n.º 2454/1993 y artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 6 de mayo de 2009 sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países.

Subcasilla a).

Se hará constar el código del país de destino final, o en su caso, el correspondiente a la Península, Baleares y Canarias o Ceuta y Melilla según la codificación del anexo II y del anexo III.

En los supuestos de ventas directas en alta mar de pesca nacional, el país de destino viene determinado por la nacionalidad de la persona física o jurídica que asume la explotación comercial del buque al que se transborda la mercancía o, en su defecto, por la bandera de éste.

(Suprimida)

Se indicará si, en el momento de cruzar la frontera exterior de la Unión Europea, la mercancía será transportada o no en contenedores, con arreglo a las siguientes claves:

0 Mercancías NO transportadas en contenedores.
1 Mercancías SI transportadas en contenedores.

En los supuestos de expedición de mercancía, se consignará la misma información, pero referida al momento de salida en la Península y Baleares o de las Islas Canarias. En las exportaciones en Ceuta y Melilla dicha información vendrá referida a la salida en estas localidades.

En el tráfico ro-ro, tendrá la consideración de contenedor cualquier otra unidad de carga intermodal (UTI/UCI) como remolques, semirremolques o camiones.

Subcasilla 1.

Se indicará el código Incoterms que determina las condiciones de entrega según la columna «Código» del Anexo V.

Subcasilla 2.

Se precisará el punto geográfico a que se refiere el código anterior, según la columna «Lugar que se debe precisar» del Anexo V.

Subcasilla 3.

Se indicará uno de los códigos siguientes:

1 Lugar situado en el territorio español.
2 Lugar situado en otro Estado miembro.
3 Otros (lugar situado fuera de la Comunidad).

Subcasilla 1.ª

El tipo de medio de transporte empleado (camión, barco, avión, vagón) y su identidad (matrícula, nombre, etc.) en el momento de cruzar la frontera exterior de la UE o, en caso de envíos intracomunitarios y en las exportaciones de Ceuta y Melilla, en el momento en que se formaliza la exportación. Cuando la mercancía sea transportada en varios medios a la vez, se considerará el propulsor (camión sobre barco, será el barco; tractor con remolque, será el tractor, etc.).

Medio transporte Método de identificación
Transporte por mar. Nombre del buque.
Transporte aéreo. Número y fecha del vuelo, o en su defecto, matrícula de la aeronave.
Transporte por carretera. Matrícula del vehículo, en su caso, de la cabeza tractora del remolque.
Transporte ferroviario. Número del vagón.

Subcasilla 2.

Se pondrá la clave del país donde esté matriculado el medio de transporte (Anexo II). No deberá incluirse en los supuestos de:

‒ envíos postales,

‒ transporte por ferrocarril o

‒ transporte por instalaciones fijas.

Subcasilla 1.

Se consignará la clave de la divisa que figura en la factura comercial (Anexo VI).

Subcasilla 2.

Se indicará el importe total que figura en la factura comercial, o no comercial (proforma, a efectos estadísticos, etc.), aunque no hubiera movimiento de divisas.

Se recuerda, a efectos del cálculo del valor en aduana de la mercancía, que la normativa sobre el tipo de cambio aplicable es la contenida en el Reglamento (CEE) n.º 2454/93, de 2 de julio de 1993.

En los DUAs complementarios se aplicará el tipo de cambio correspondiente a la fecha de la declaración inicial. En los DUAs recapitulativos se aplicará el tipo de cambio de la fecha de recapitulación y si hubiera habido una modificación del tipo de cambio durante el periodo de que se trate, deberá dividirse el periodo de recapitulación.

Se indicará el código correspondiente, formado por dos dígitos, el segundo de los cuales desarrolla la información aportada por el primero, según las opciones que figuran en las columnas A (1.º dígito) y B (2.º dígito) del Anexo XII.

Se indicará la modalidad correspondiente al medio de transporte activo en el que las mercancías han de abandonar el territorio aduanero de la Unión, o, en el caso de envíos intracomunitarios, del Estado miembro o área de que se trate, según los siguientes códigos.

1 Transporte marítimo.
2 Transporte por ferrocarril.
3 Transporte por carretera.
4 Transporte aéreo.
5 Envíos Postales.
7 Instalaciones de transportes fijas.
8 Transporte por navegación interior.
9 Propulsión propia.

Sólo se rellenará esta casilla en el caso de que las formalidades de exportación no se efectúen en el punto de salida de la Unión Europea.

Deberá declararse la modalidad correspondiente al medio de transporte utilizado en el momento de la partida de la mercancía, mediante los códigos previstos en la casilla 25.

Se indicará la Aduana por la que se prevé la salida del territorio aduanero de la Unión Europea de la forma siguiente: clave alfabética del Estado miembro de que se trate y el código numérico de 6 dígitos correspondiente a la Aduana según la codificación establecida para las declaraciones de tránsito.

Para determinar cuál es la Aduana de salida se estará a lo dispuesto en el artículo 793.2, 793 ter y 313.2 del Reglamento (CEE) n.º 2454/93, de 2 de julio de 1993. En particular se tendrá en cuenta:

a) En el caso de operaciones contempladas en el apartado 2 letra b del artículo 793 (contrato de transporte único), se entenderá que la opción del operador de acogerse a una aduana distinta a la de salida efectiva vendrá determinada por lo declarado en esta casilla.

b) En aquellos casos que la mercancía se embarque en un servicio no regular, la aduana correspondiente donde se produzca dicho embarque aunque esté prevista su descarga en un puerto comunitario.

c) En el caso de declaraciones de exportación para las que se presente además una declaración de tránsito, se entenderá que la aduana de partida del tránsito es la aduana de salida de la exportación y por tanto será la que debe figurar en esta casilla. La mercancía no podrá circular al mismo tiempo con un DAE y un DAT, salvo la mercancía sujeta a Impuestos Especiales.

Se precisará el lugar en que se encuentran situadas las mercancías mediante la codificación establecida para ello en cada Aduana.

En el ámbito de la VEXCAN, se utilizará la codificación establecida conjuntamente por la Autoridad Aduanera y la Administración Tributaria Canaria que incluirá a los depósitos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias (en adelante, REF).

Se indicará en esta casilla:

‒ Número de bultos, refiriéndose a los de la partida de orden. En mercancías sin envasar se expresará el número de éstas. Si se trata de un granel, únicamente deberá incluirse la clave correspondiente al tipo de granel.

En caso de que un mismo bulto comprenda mercancías de dos o más partidas de orden, deberá hacerse constar los datos del mismo en la primera partida referida a ese bulto, permitiéndose en las siguientes declarar o bultos.

La suma de los bultos declarados en las partidas debe coincidir con lo declarado en la casilla n.º 6.

‒ Clase: deberá indicarse la clave correspondiente al tipo de bultos (ver Anexo XIII).

‒ Marcas y numeración, refiriéndose a las ostentadas exteriormente por los bultos, incluyéndose también las marcas de identificación de los contenedores, remolques o cualquier vehículo en el que las mercancías se encuentren directamente cargadas.

‒ Descripción, entendiéndose como tal la denominación de mercancías, en términos suficientemente claros para su identificación y clasificación arancelaria a nivel de subpartida TARIC, y en su caso, del código adicional.

‒ Unidades, se indicará la cantidad de la mercancía en el tipo de unidad de medida, así como la clave de ésta, que esté fijada en la normativa aplicable o en el procedimiento autorizado, cuando ésta no esté reflejada en otra casilla de la declaración. Por ejemplo:

• para la aplicación del régimen especial de abastecimiento de Canarias.

• exportación de mercancía en depósito, cuyo control se realice por la unidad declarada por el operador; etc.

‒ N.º de chasis, cuando se trate de vehículos (el tipo de bulto deberá ser «FR») deberá declararse el número de chasis, marca y modelo del vehículo.

‒ Datos necesarios:

• Para la aplicación de las disposiciones que regulan el régimen aduanero solicitado.

• Para la exportación de productos acogidos a restitución (ver Apéndice l).

• Para la exportación de productos previamente acogidos al REA (Reglamento (CE) n.º 1454/2001).

• Para la aplicación de la normativa el Impuesto sobre el Valor Añadido.

• Para la aplicación de la normativa de Impuestos Especiales (Ver Apéndice II).

• Para la aplicación de la normativa del Impuesto sobre Las labores del Tabaco aplicable en Canarias (ver Apéndice XIV).

Cuando por necesidades del cumplimiento de esta casilla fuera insuficiente el espacio, se utilizarán solo a este efecto los formularios complementarios que fueran necesarios (ver apartado 3.3.).

Se indicará el número de orden de la partida. Cuando la declaración tuviera una sola partida, así expresada en la casilla 5, se dejará en blanco.

A. Codificación general.

Subcasilla 1.

Se indicarán, sin separación de puntos, las ocho primeras cifras del código TARIC correspondiente.

Subcasilla 2.

No se cubrirá.

Subcasilla 3.

Indicar el código adicional TARIC si lo hubiera.

Subcasilla 4.

Indicar, en su caso, el 2.º código adicional TARIC.

Subcasilla 5.

Indicar, en su caso, el código estadístico nacional autorizado por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de acuerdo a lo establecido en la Orden EHA/487/2007, de 28 de febrero.

B. Codificación especial.

Se trata de códigos estadísticos especiales para registrar supuestos de puntualización especial, expresamente determinados en la normativa estadística comunitaria y que están recogidos en el Anexo VIII.

Subcasilla a).

Será obligatoria en caso de productos agrícolas acogidos a restitución y en aquellas otras operaciones en las que la normativa comunitaria exija conocer el origen (por ejemplo, en el caso de las expediciones de mercancías desde Canarias al resto del territorio de la UE). En el resto de los supuestos será opcional su declaración por parte del operador. Se indicará el país de origen de la mercancía de acuerdo con los códigos previstos en los Anexos II y III.

Subcasilla b).

Se expresará, siempre que la clave consignada en la casilla 15 a) sea ES, el código de la provincia española donde la mercancía hubiera sido recolectada, extraída, producida, fabricada, o, en su defecto, preparada para su exportación, según la codificación del Anexo IV-A.

En el ámbito de la VEXCAN, el código de la provincia será sustituido por el de la isla canaria (Anexo IV-B) y únicamente se incluirá cuando el país declarado en la casilla 34 a) sea España.

Se indicará en kilogramos el peso bruto de las mercancías correspondientes a la partida, incluyendo los envases y pallets, pero excluyendo el material de transporte y los contenedores.

En caso de conocerse el peso total del embalaje de la expedición pero, no el de cada partida, habrá de repartirse éste entre todas ellas, proporcionalmente a la masa neta.

Sólo se admitirán decimales cuando la masa bruta fuera inferior a un Kg, en cuyo caso se admitirán hasta 3 decimales.

Para cantidades superiores a 1 Kg., cuando sea necesario redondear, se hará de la forma siguiente:

– de 0,001 a 0,499 = se redondeará a la unidad inferior.

– de 0,5 a 0,999 = se redondeará a la unidad superior.

Subcasilla 1.ª

En ella se indicará el régimen aduanero que debe aplicarse a la mercancía declarada. Este régimen se expresará mediante un código de 4 dígitos resultante de la combinación de dos códigos que corresponden:

Primer código. Corresponde al régimen solicitado para la mercancía en el momento de presentarse la declaración aduanera. Si para un mismo envío deben declararse regímenes diferentes, podrán declararse en partidas distintas de la misma declaración, por ejemplo, el envase que contiene el producto que se exporta definitivamente esté en régimen de importación temporal. En otro caso, no deben declararse en un mismo DUA vinculaciones a regímenes económicos o reexportaciones junto con despachos de exportación definitiva.

Segundo código. Corresponde al régimen precedente, es decir, al régimen aduanero bajo el cual las mercancías hubieran estado situadas en el territorio aduanero de la CE con anterioridad al régimen solicitado.

En caso de existir dos regímenes precedentes, tendrá prioridad el código correspondiente a un régimen aduanero económico como perfeccionamiento activo, perfeccionamiento pasivo, o transformación bajo control aduanero al código correspondiente a un régimen de depósito, o de admisión temporal, o de procedencia de una Zona o Depósito Franco.

Por ejemplo:

Reexportación de mercancías importadas en el marco de un régimen aduanero de perfeccionamiento activo (sistema suspensivo) y a continuación incluidas en el régimen de depósito aduanero:

‒ 1.ª operación: inclusión en régimen de perfeccionamiento activo 51.00.

‒ 2.ª operación: introducción en el depósito aduanero del producto transformado = 71.51.

‒ 3.ª operación: reexportación del producto transformado = 31.51 (y n.º 3171).

A continuación se incluyen los regímenes que pueden declararse siguiendo las instrucciones de éste apartado de la Resolución del DUA y los regímenes precedentes más habituales, incluyéndose la lista completa en el Anexo XIV-A.

A) Régimen solicitado, códigos posibles:

10 Despacho de expedición/exportación definitiva.
  Este código incluye las operaciones de avituallamiento y equipamiento con mercancía comunitaria.
11 Exportación de productos compensadores régimen de perfeccionamiento activo modalidad de exportación anticipada.
21 Exportación temporal en el marco del régimen de perfeccionamiento pasivo
22 Exportación temporal distinta de la contemplada en el código anterior. Por ejemplo, el perfeccionamiento pasivo económico para productos textiles (Reglamento (CE) n.º 3036/94 del Consejo).
23 Exportación temporal con vistas a una reintroducción posterior sin transformar.
31 Reexportación de mercancía previamente vinculada a un régimen económico.
  Avituallamiento con mercancía no comunitaria.

Nota: la declaración de una reexportación de mercancía previamente vinculada al régimen de depósito aduanero debe realizarse siguiendo las instrucciones del apartado 3.6 de esta Resolución.

B) Régimen precedente, regímenes más habituales

02 Despacho a libre práctica en RPA (sistema reintegro) de mercancía en régimen suspensivo de Impuestos Especiales.
07 Despacho a libre práctica e inclusión simultánea en un régimen de depósito distinto del aduanero o en un depósito REF (Canarias)
21 Exportación temporal, en el marco del régimen aduanero de perfeccionamiento pasivo.
22 Exportación temporal, amparada en el régimen fiscal de exportación temporal con transformación.
23 Exportación temporal, para posterior reimportación en su mismo estado.
41 Inclusión en el régimen de perfeccionamiento activo, sistema reintegro.
48 Despacho a consumo con despacho a libre práctica simultáneo de productos de sustitución en el marco del régimen de perfeccionamiento pasivo.
49 Inclusión en régimen de depósito REF de mercancía comunitaria.
51 Inclusión en el régimen de perfeccionamiento activo.
53 Inclusión en el régimen de importación temporal.
54 Vinculación al régimen de perfeccionamiento activo en otro Estado miembro.
73 Inclusión en el régimen fiscal de depósito distinto del aduanero o mercancía en depósito REF.
  Nota: esta clave es nacional y únicamente debe utilizarse en aduanas nacionales.
76 Vinculación de mercancía agrícola comunitaria al régimen de depósito aduanero (Reglamento (CE) n.º 1741/2006).
78 Mercancía en zona franca.
91 Transformación bajo control aduanero.
95 Inclusión en depósito distinto del aduanero o en depósito REF.
00 En los restante supuestos, haya o no régimen aduanero precedente.

Segunda Subcasilla.

Consiste en una codificación, formada por tres caracteres alfanuméricos con información adicional al régimen aduanero. La codificación y su descripción se encuentra en el Anexo XIV-B.

Nota: En el supuesto de que fuera necesario declarar además de un código comunitario uno nacional, en el impreso se consignará este segundo en el recuadro inferior de la casilla 44.

Se indicará en kilogramos, con posibilidad de tres decimales, el peso neto de las mercancías correspondientes a la partida, sin incluir en ningún caso los envases o pallets.

Deberá indicarse:

a) la declaración inicial, si se trata de una declaración complementaria al amparo de un procedimiento simplificado;

b) el documento precedente cuando la mercancía estuviera vinculada a un régimen aduanero anterior;

c) el DUA de importación si se hubiera acogido a las suspensiones arancelarias previstas en el Reglamento (UE) n.º 1386/2011 o 645/2008 (medidas específicas arancelarias, MEA);

d) el DUA de importación si se hubiera acogido a los beneficios previstos en los artículos 13.3, 13.4, 13.5 y 15 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 180/2014 (Régimen Específico de Abastecimiento de Canarias, REA). En el caso de acogerse a lo establecido en el artículo 13.6 del citado Reglamento, esta casilla será opcional;

e) el e-DA cuando se trate de productos objeto de los Impuestos Especiales en régimen suspensivo.

Se identificará dicho documento mediante una codificación compuesta de tres elementos:

1.º Según el tipo de documento:

Y Declaración inicial.
Z Declaración de un régimen precedente o de la declaración de importación.

2.º Según la clase de documento:

a) Declaraciones iniciales:

CLE Domiciliación: inscripción en la contabilidad de existencias, únicamente en los casos del art. 285 bis. 1, bis DACA.

b) Declaración de régimen precedente o importación:

DUA Declaración de importación o introducción.
DUE Declaración de exportación o expedición.
DVD DUA de vinculación a depósito.
IDA Declaración de vinculación a depósito.
TRS Declaración de transferencia.
RUN Declaración de reconversión de unidades.
AAD Documento Administrativo Electrónico.

3.º La identificación del documento:

a) Declaraciones iniciales: la fecha de la operación o la fecha fin del periodo al que se refiera cuando la declaración sea recapitulativa.

b) Declaraciones de un régimen precedente: la numeración tendrá una de las estructuras siguientes:

b.1) AACCRRRRRRNNNNNNNDPPP

formato MRN y partida [últimos dos dígitos del año (2), código del país (2) número, recinto (6), número de la declaración (7), partida de orden (3)].

b.2) RRRRAAAANNNNNNPPP

[número, recinto (4), año (4), número de la declaración (6), partida de orden (3) (numeración de declaraciones de vinculación a depósito preCAU)].

b.3) Declaraciones de otros Estados miembros que no sea un MRN: código del país donde fue numerado y número de registro que podrán ser alfanumérico.

c) Documento Administrativo Electrónico:

AACCNNNNNNNNNNNNNNNNDPPP (Los 21 primeros caracteres son el «ARC» ‒compuesto por los dos últimos dígitos del año en curso, por los dos dígitos del código ISO del país, por los dieciséis dígitos del número del documento y por un dígito de control‒, y los 3 últimos dígitos se corresponden con la partida de orden).

Será de obligado cumplimiento esta casilla, cuando la partida arancelaria que se expresó en la casilla 33, figure en el TARIC con código en la columna de unidades suplementarias. Se configurará con la cantidad del artículo referido a su unidad, admitiéndose hasta tres decimales y, seguidamente, el código de dicha unidad. La explicación de cada código se encuentra en el Anexo IX.

Se indicarán las menciones requeridas por las normativas específicas de aplicación, distintas de las citadas en las instrucciones de la casilla 31 y se identificarán los documentos que se adjuntan a la declaración. Tanto las indicaciones como los documentos están codificados como se explica a continuación:

a) Las indicaciones o literales especiales previstos en la normativa comunitaria para los que están previstos códigos de 5 caracteres, (ver Anexo XV-A). La impresión en el DAE se hará en la subcasilla 44/2.

b) Los documentos que se aporten al despacho (factura, certificado de origen, certificados de inspección, licencias, etc.), deben declararse:

‒ Mediante un código correspondiente al tipo de documento. Se trata de códigos de cuatro caracteres que comenzarán con una letra cuando su origen sea comunitario y con un número cuando sea nacional. Pueden consultarse en la base de datos del TARIC. El Anexo XV-B incluye una relación actualizada a la fecha de firma de esta Resolución.

‒ Identificando el documento en sí, indicando la clave del país donde ha sido expedido, su número y fecha de expedición, salvo que se den otras normas específicas (por ejemplo, para los certificados identificados mediante NRC).

Se imprimirán en el DAE en la subcasilla 44/1.

c) Otras indicaciones necesarias para completar la información aportada por los datos expresados en otras casillas y cuya codificación estará incluida en la misma tabla que los documentos. Cabe destacar las siguientes:

‒ Cuando se trate de una aduana marítima, deberá declararse el número del manifiesto de carga en el que está previsto que salga la mercancía.

‒ En el supuesto de acogerse a algún beneficio especial, se indicará la disposición legal en que se basan.

‒ Cuando se trate de la exportación de un producto que se hubiera acogido al régimen específico de abastecimiento de Canarias o hubiera podido acogerse, se tendrá en cuenta lo previsto en el Apéndice X.

– En los supuestos de “ventas sucesivas o en cadena” (artículo 21.1 y 21.2 de la Ley del IVA) o, en caso de servicios exentos del artículo 21.3.º de la Ley del IVA (LIVA), ver las instrucciones del Apéndice XV.

‒ En las declaraciones referidas a operaciones en las que intervenga un OEA, deberá incluirse el código que corresponda según su participación en la operación y el número completo de autorización:

Y022 Si el OEA es el exportador/expedidor.
Y023 Si el OEA es el destinatario.
Y024 Si el OEA es el declarante.
Y025 Si el OEA es el representante.
Y026 Si el OEA es el obligado principal.
Y027 Si el OEA es el depositario de la mercancía.
Y028 Si el OEA fuera el transportista.
Y029 Otro operador económico autorizado.
Y031 N.º europeo del Destinatario OEA japonés.

Si el operador autorizado desempeña distintas funciones en la transacción de que se trate, podrá indicar los diferentes códigos correspondientes a las diversas funciones desempeñadas. Por ejemplo, si es el representante y el titular del ADT donde se encuentra la mercancía, pondrá los códigos Y025 e Y027.

‒ Si la mercancía se encontrara en el momento de presentar la declaración de exportación en un Local Autorizado de Exportación (LAME) deberá indicarse el número de certificado de recepción, código 1217.

‒ Cuando se trate de exportaciones de productos precursores sujetas a una autorización administrativa (código de documento X035) se incluirá el número de dicha autorización comenzando con el código ISO del país autorizante y, si se trata de una autorización española dicho número deberá declararse con el formato ESLLL/NNNNN/AA (Ver Anexo XV-C).

‒ En el caso de exportaciones realizadas por personas o entidades obligadas a inscribirse en el Registro de Fabricantes, Titulares de depósitos y operadores del Impuesto, deberá consignarse el número de registro.

– Cuando se presente una declaración de medios de pago deberá referenciarse la “Declaración de medios de pago no acompañado” (código de documento 1032) y el NRC correspondiente.

c) En el ámbito de la VEXCAN: los documentos, indicaciones, etc., exigidas por la Administración Tributaria Canaria será codificadas mediante códigos de 4 dígitos que deberán comenzar por un «8».

Código de mercancía peligrosa (UNDG 44/4).

Deberá indicarse, en su caso, el código de mercancía peligrosa utilizando el número ONU de 4 dígitos.

Subcasilla COD.I.E. (Indicaciones especiales). No se cubrirá.

El valor estadístico se basará en el valor de las mercancías en el momento y en el lugar en que crucen la frontera española, o en caso de intercambios nacionales, en el momento de la salida de la parte del territorio nacional desde el que se expidan.

El valor estadístico de la mercancía será:

a) En caso de compra-venta, el precio realmente pagado o pagadero por las mercancías exportadas, excluyendo los valores arbitrarios o ficticios;

b) En el resto de los casos, el precio que se habría pagado en caso de compra-venta.

En los supuestos en que exista una autorización de simplificación del valor al amparo del artículo 73 del CAU, se tomará el valor autorizado como el de compra-venta.

En el caso de mercancías sometidas a operaciones de perfeccionamiento:

a) Cuando las mercancías se exporten con vistas a su perfeccionamiento, se deberá declarar su correspondiente valor estadístico.

b) Cuando las mercancías se reexporten después del perfeccionamiento, el valor estadístico deberá incluir el valor de las mercancías en el momento en que se importaron inicialmente y el valor añadido correspondiente a la operación de perfeccionamiento.

Para el cálculo del valor estadístico se tomará el valor de las mercancías incluyendo los gastos de transporte y seguro correspondientes únicamente al trayecto comprendido entre el lugar del inicio del transporte y la frontera española (valor FOB).

El valor estadístico se expresará en euros.

Se rellenará en aquellos casos en que la mercancía esté sujeta a derechos de exportación. En este caso se consignará el cálculo de los conceptos impositivos de que se trate, siguiendo las instrucciones de la casilla 47 del apartado 2.2.2 del Capítulo 2.º, de la presente Resolución.

En el caso de ser necesaria la presentación de una garantía, se identificara ésta, en la casilla presente, mediante su número de registro (ver casilla B del apartado 2.2.2 de esta Resolución).

Cuando se trate de exportaciones con salida indirecta por otro Estado miembro, se podrá indicar en esta casilla el nombre y dirección de un intermediario establecido en la circunscripción de la aduana de salida al que ésta devolverá el ejemplar n.º 3 visado. En estos supuestos en la casilla 44 deberá haberse incluido la mención «RET-EXP» (código 30400).

Es una casilla de uso exclusivo de la Aduana donde deberá dejarse clara constancia de:

‒ La admisión del documento,

‒ la fecha de admisión,

‒ y la firma del funcionario.

Además del lugar y la fecha, esta casilla deberá llevar la firma manuscrita del interesado, seguida de su nombre y N.I.F. En caso de ser el interesado una persona jurídica, el firmante deberá expresar su nombre, cargo y N.I.F (ver Capítulo 1.º, Instrucciones Preliminares, Apartado E).

Esta casilla, al dorso del ejemplar n.º 1, servirá para hacer constar por la Aduana, el reconocimiento relativo a la expedición/exportación mediante la firma del funcionario y sello.

3.3 Formularios complementarios del documento completo de exportación.

(Suprimido)

3.4 Declaración simplificada de exportación.

El presente apartado se refiere a las declaraciones simplificadas de exportación presentadas acogiéndose al artículo 166 del CAU.

Esta declaración simplificada podrá ser de uso ocasional o de uso habitual, estando en este último caso, sujeta a autorización. Los supuestos en los que se considera habitual y, en consecuencia, es necesaria autorización se señalan en este apartado.

La declaración simplificada puede responder a que exista:

a) Falta de datos, en cuyo caso se presentará la declaración simplificada y la complementaria contemplada en el apartado 3.4.1.

b) Falta de documentos, en cuyo caso se presentará una declaración de acuerdo con lo previsto en el apartado 3.2.2 con las salvedades previstas en el apartado 3.4.2.

c) Salidas/embarques realizadas mediante documento comercial para operaciones no sujetas declaración previa a la salida, en los supuestos previstos en el artículo 245 del RDCAU.

El plazo para la presentación de la declaración complementaria es de 30 días cuando se trate de declaración simplificada de uso ocasional y el previsto en la autorización cuando se esté ante declaraciones simplificadas de uso habitual.

3.4.1 Declaración simplificada por falta de datos.

Deberá presentarse una declaración con tipo de procedimiento ‘‘C’’ (casilla 1.2). Este tipo de declaraciones simplificadas por falta de datos tiene siempre la consideración de habitual y requiere que el declarante disponga de la preceptiva autorización que deberá ser incluida en la declaración (código C512).

Los datos de los que se puede no disponer son los identificados en las autorizaciones correspondientes.

Deberá presentarse una declaración complementaria (código de procedimiento ‘‘Y’’), bien por cada declaración simplificada o bien recapitulando varias operaciones de exportación, con todos los datos indicados en el apartado 3.2.2 incluyendo en la casilla 44 la autorización y los Número de Registro de la Declaración Aduanera (MRN) de las declaraciones simplificadas que complementa (código de documento 1220).

3.4.2 Declaración simplificada por falta de documentos.

Deberá presentarse una declaración de exportación simplificada siguiendo las instrucciones del apartado 3.2.2 para su cumplimentación, teniendo en cuenta que:

– La clave de procedimiento que debe indicarse en la casilla 1.2 es la ‘‘B’’.

– En la segunda subcasilla del régimen (casilla 37.2) deberá incluirse el código correspondiente al documento que está pendiente de presentación:

Código

Descripción

9VA

Pendiente presentación de factura definitiva, y justificación de la cantidad, en su caso.

9PV

Pendiente presentación de documentación relativa al peso de las mercancías o cantidad.

– Los datos consignados en las casillas 35 y 38 (pesos) y casillas 22 y 46 (valor) tendrán carácter provisional, según corresponda 9PV o 9VA respectivamente. Tales valores provisionales serán los que se deduzcan de los títulos de transporte o documentación comercial correspondiente.

– En los supuestos de ultimación del régimen de DA o DDA, podrá dejarse en blanco la magnitud de control.

– Podrá no incluirse la referencia del documento de acompañamiento de impuestos especiales (ARC) en la casilla 40 cuando se trate de productos objeto de Impuestos Especiales en los que se dé algún supuesto que habilite la presentación diferida del e-DA. No será necesario incluir ningún documento en la casilla 44 que se refiera al valor.

Se presentará una declaración complementaria por cada declaración simplificada (identificando el MRN a tal efecto en la casilla 40) y utilizando el tipo de procedimiento ‘‘X’’ en la casilla 1.2.

En esta declaración se consignará en la casilla 44 la factura definitiva o bien el documento acreditativo del pesaje, según corresponda.

Podrá presentarse el DUA complementario con independencia del estado ECS en que se encuentre la declaración, excepto que haya sido anulada.

3.4.3 Exportaciones realizadas mediante documento comercial.

Se podrá utilizar este procedimiento para operaciones de avituallamiento y para las operaciones que se describen en los códigos de la casilla 37.2 que se incluyen en este apartado.

Para ello el declarante deberá solicitar autorización de declaración simplificada de uso habitual.

El documento autorizado como declaración simplificada deberá incluir como mínimo los datos siguientes:

– descripción y cantidad de la mercancía,

– código TARIC,

– número, naturaleza y marca de los bultos,

– país de destino de la mercancía,

– número de autorización de este procedimiento simplificado,

– y la mención: “Exportación simplificada”.

La Aduana de exportación establecerá el procedimiento para el despacho.

Dentro del plazo previsto en la autorización, deberá presentarse declaración recapitulativa de las operaciones realizadas durante el periodo de referencia. Esta declaración complementaria tendrá como tipo de procedimiento el código “Y” y deberá reseñarse en la casilla 44 los documentos de salida o embarque que hayan sido el soporte de la declaración inicial y el número de autorización. En la casilla 37.2 deberá indicarse el código siguiente:

F61 operaciones de avituallamiento.

143 exportaciones de Ceuta y Melilla en factura comercial.

144 exportaciones a Andorra en factura comercial.

146 venta a bordo pescado origen nacional.

3.5 Declaración mediante inscripción en los registros del declarante.

Podrá solicitarse autorización para el despacho de exportación mediante inscripción en los registros del declarante (EIR) para mercancías dispensadas de la obligación de una declaración previa a la salida de acuerdo a lo establecido en el artículo 245 del RDCAU. Entre los supuestos más habituales que pueden acogerse siempre que se cumplan los requisitos previstos en el artículo 182 del CAU:

– Comercio electrónico de envíos con destino a particulares.

– Avituallamiento a buques y aeronaves.

– Tiendas libres de impuestos en puertos y aeropuertos.

Esta simplificación solo se autorizará cuando la aduana de salida sea también nacional.

El sistema de inscripción en los registros del declarante deberá contemplar la identificación del justificante de salida de la mercancía (título de transporte, billete y n.º de pasaporte del viajero, albarán de entrega con el recibí del capitán del buque, etc.).

Las inscripciones realizadas durante el periodo que se determine en la autorización deberán ser incluidas en una declaración complementaria (tipo de procedimiento ‘‘Z’’) que deberá presentarse antes de finalizar los 10 días siguientes a la finalización del periodo salvo que en la autorización se especifique otro plazo.

En el dato de régimen adicional (casilla 37.2) deberá incluirse el código:

F61 Si se tratan operaciones de avituallamiento.

141 Exportaciones y reexportaciones realizadas en las tiendas libres de impuestos.

142 Exportaciones y reexportaciones de ventas a distancia a particulares (e-commerce).

En este último caso, en la aduana de salida, el transportista deberá tener a disposición de la aduana una relación de los envíos que correspondan al título de transporte de salida del TAC de dicha mercancía y que debe incluir el número de autorización EIR.

En la casilla 44 deberá incluirse la relación de los justificantes de salida (código de documento 1226) relacionados con el n.º de inscripción en el registro que complementa el DUA, así como el n.º de autorización EIR.

3.6 Reexportación de mercancía previamente vinculada al régimen de depósito aduanero.

Solo deberá cumplimentarse siguiendo estas instrucciones la reexportación de mercancía no comunitaria previamente vinculada al régimen de depósito aduanero y que no hubiera estado vinculada a otro régimen en territorio aduanero de la Unión.

3.6.1 Instrucciones relativas a las diferentes casillas del documento.

Serán obligatorias las casillas siguientes: A, 1.1, 1.2, 2, 3, 5, 6, 8, 14, 17 a), 19, 29, 30, 31, 32, 33, 35, 37, 40, 41, 44, 46, 49 y 54.

Estas casillas deberán cumplimentarse siguiendo las instrucciones del apartado 3.2.2, excepto aquellas cuyo contenido se incluye a continuación:

Subcasilla 1.ª

31.71 Reexportación de mercancías no comunitarias previamente vinculadas al régimen de depósito aduanero.

Subcasilla 2.ª

En su caso se incluirá una de las claves previstas en el Anexo XIV-B.

Se indicará, el documento de vinculación al régimen de depósito mediante la codificación siguiente:

1.º Según el tipo de documento:

Z Declaración de un régimen precedente.

2.º Según la clase de documento:

DUA Declaración de importación o introducción.
DVD DUA de vinculación a depósito.
IDA Declaración de vinculación a depósito.
TRS Declaración de transferencia.
RUN Declaración de reconversión de unidades.

Se modifican los apartados 3.2.2 y 3.4.3 por el apartado primero.3 de la Resolución de 29 de marzo de 2022. BOE-A-2022-5519

Se modifican los apartados 3.1.2, 3.2.2, 3.4 y 3.5 por el apartado primero.3 de la Resolución de 2 de septiembre de 2019. BOE-A-2019-12996

Se modifican los apartados 3.1.2, 3.2.1, 3.2.2, 3.4 y se suprime el 3.3 por el apartado primero.4 de la Resolución de 25 de agosto de 2017. BOE-A-2017-10089

Se modifican los apartados 3.2.2 y 3.5 por el apartado primero.10 a 13 de la Resolución de 14 de enero de 2016. BOE-A-2016-646

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
7 de abril de 2022 En vigor BOE-A-2022-5519 Leer Qué cambió
1 de octubre de 2019 BOE-A-2019-12996 Leer Qué cambió
18 de septiembre de 2017 BOE-A-2017-10089 Leer Qué cambió
26 de enero de 2016 BOE-A-2016-646 Leer Qué cambió
22 de julio de 2014 Texto original Leer

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