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Legislación › Resolución de 11 de julio de 2014, del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en la que se recogen las instrucciones para la formalización del documento único administrativo (DUA).

CAPÍTULO 3

Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de enero de 2016 y la del 18 de septiembre de 2017. Tachado: lo que se quitó (7486 palabras). Subrayado: lo que se añadió (6607 palabras). Volver al texto en vigor

CAPÍTULO 3.º
Expedición / Exportación
3.1 Preliminar.
A) En aplicación del artículo 787 de las Disposiciones de Aplicación, la declaración de exportación debe ser presentada de forma electrónica. Podrán aceptarse declaraciones en papel cuando se trate de:
‒ declaraciones no comerciales presentadas por particulares
‒ o, exista una caída del sistema de la Aduana o del operador. En estos casos deberá procederse según se establece en el Apéndice XI de esta Resolución.
B) Las declaraciones de exportación deben incluir los datos de seguridad previstos en el Anexo 30 bis de las DAC, excepto en los intercambios entre partes del territorio aduanero de la Unión en los que en una de ellas no sea de aplicación la Directiva 2006/112/CE del Consejo (IVA) o con aquellos países con los que la UE haya establecido acuerdos en materia de seguridad, y en los demás casos previstos en el artículo 592.bis del Reglamento (CEE) n.º 2454/93, de 2 de julio de 1993.
3.1.1 Composición del documento.
a) Los ejemplares necesarios para una declaración de exportación o de reexportación, son los siguientes:
‒ Ejemplar n.º 1, para la Aduana de expedición.
‒ Ejemplar n.º 3, para el interesado.
‒ Ejemplar n.º 4, se presentará cuando sea necesario justificar el carácter comunitario de las mercancías mediante un T2LF/T2L ante la Aduana comunitaria de destino, Andorra o San Marino. En los intercambios nacionales podrá imprimirse el justificante correspondiente habilitado en la Sede electrónica.
b) Documento de Acompañamiento de Exportación (DAE).
En los supuestos de operaciones de exportación con salida indirecta incluidas en el sistema informático de la Aduana, se presentará, en la Aduana de salida, el Documento de Acompañamiento de Exportación impreso por la Aduana o por los operadores, en vez del ejemplar 3 del DUA.
El documento de acompañamiento consta de un ejemplar al que puede añadirse la «lista de artículos», cuando la exportación conste de varias partidas.
c) Impresión de los datos de seguridad.
Cuando se imprima la declaración de exportación en un impreso DUA, los datos de seguridad deberán imprimirse en hoja aparte, siendo suficiente la identificación de cada información con el nombre que aparece en el DAE.
Cuando no sea posible la presentación electrónica de la declaración, puede presentarse en la aduana en papel, bien en el impreso DUA o bien en el formato previsto en el Reglamento (CEE) n.º 2454/93, de 2 de julio de 1993.
3.1.2 Definiciones.
1. «Expedición». Envío de mercancías comunitarias con destino a un Estado miembro.
2. «Exportación». Envío de mercancías comunitarias con destino a un país tercero y salidas de mercancías de Ceuta y Melilla con cualquier destino.
3. «Reexportación». Salida del territorio aduanero de la Unión de mercancías no comunitarias previamente importadas temporalmente o vinculadas al régimen de depósito aduanero.
4. «Aduana de Exportación»: la aduana donde se formalice la declaración de exportación.
5. «Aduana de Salida»: la aduana donde se produzca la salida efectiva de la mercancía al exterior del territorio aduanero de la Unión.
6. «Salida indirecta»: cuando no coincidan la aduana de exportación con la aduana de salida, o, en caso de despacho centralizado, cuando no coincida la aduana de presentación de la mercancía (aduana de ubicación) con la aduana de salida.
7. «Productos de avituallamiento»: los constituidos por las provisiones de a bordo, los combustibles, carburantes, lubricantes y demás aceites de uso técnico y los productos accesorios de a bordo.
‒ «Provisiones de a bordo». Son los productos destinados exclusivamente al consumo de la tripulación y de los pasajeros.
‒ «Combustibles, carburantes, lubricantes y otros aceites de uso técnico». Son los productos destinados a la alimentación de los órganos de propulsión o al funcionamiento de otras máquinas y aparatos de a bordo.
‒ «Productos accesorios de a bordo». Son los productos consumibles de uso doméstico utilizados para la conservación, el tratamiento o la preparación a bordo de las mercancías transportadas.
8. «Productos de equipamiento»: productos destinados a su incorporación en los buques o aeronaves así como los productos destinados a su armamento o equipamiento.
‒ Se excluyen: los productos consumibles como comida, fuel, aceites, etc. (avituallamiento), los utensilios o maquinaria utilizados para la construcción, reparación, etc., que no queden incorporados al buque y los medios de transporte (por ejemplo, contenedores que no quedan incorporados al buque).
‒ Se incluyen: cualquier producto destinado a su incorporación al buque o aeronave y aquellos que sin incorporarse y sin ser consumibles son necesarios para la navegación, para la explotación o para la seguridad (botes salvavidas, mobiliario, utillaje, aparejos e instrumentos de a bordo, etc.)
3.1.3 Ventanilla única canaria (VEXCAN).
Las declaraciones de exportación/expedición, reexportaciones, etc., referidas a mercancías que salgan del territorio canario surtirán los efectos correspondientes tanto ante la Administración Aduanera como ante la Administración Tributaria Canaria.
3.2 Documento completo de exportación.
3.2.1 Operaciones que deben formalizarse con documento completo.
1 Exportación definitiva o temporal de mercancías fuera del territorio aduanero de la CE, incluidas las ventas de pescado extraído por buques nacionales directamente expedidas sin pasar por territorio nacional.
2. Reexportación de mercancías no comunitarias al exterior del territorio aduanero de la Unión.
3. Expedición de mercancías desde la Península y Baleares con destino a las Islas Canarias y otras partes del territorio comunitario excluidas de la aplicación de la Directiva 2006/112/CE.1
4. Exportación de mercancías desde la Península y Baleares o desde las Islas Canarias con destino a Ceuta y Melilla.
5. Exportación de mercancías desde Ceuta y Melilla.
6. Expedición de mercancías desde las Islas Canarias al resto del territorio aduanero de la CE.1
7. Conversión de expediciones/exportaciones temporales en definitivas.
8. Avituallamiento y equipamiento de buques, aeronaves y plataformas de sondeo o explotación. (Ver apéndice IV).
9. Entrada de mercancías comunitarias en Almacén de Avituallamiento para solicitar el pago de la restitución.
10. Exportación de mercancía comunitaria incluida en un Depósito Distinto del Aduanero, un Depósito REF o en un Depósito o Zona Franca.
11. Exportación de mercancías agrícolas comunitarias previamente vinculadas el régimen de depósito aduanero.
1 En cumplimiento del Reglamento (CE) n.º 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, los intercambios de mercancías comunitarias que circulen desde o hacia una parte del territorio comunitario excluido del ámbito de aplicación de la Directiva 2006/112/CE deberán efectuarse al amparo del procedimiento de tránsito comunitario fiscal (T2F o documento equivalente) o un justificante del carácter comunitario (T2LF). (Ver Apéndice XVI y Apartado 3.4).
3.2.2 Instrucciones relativas a las diferentes casillas del documento.
Espacio reservado para numeración y registro del documento. Este número constará de 18 caracteres de los cuales:
1.º y 2.º: dos últimos dígitos del año en curso;
3.º y 4.º: código ISO del país de registro de la declaración (ES, si la aduana es española);
5.º a 17.º: número (puede ser alfanumérico). En el caso de España, los seis primeros dígitos corresponderán al código de recinto; y el siguiente (7.º) indicará el tipo de declaración de que se trata (el «1» indicará que se trata de una exportación);
18.º: dígito de control.
Consta de tres subcasillas que serán cumplimentadas de la manera siguiente:
Subcasilla 1.
Se pondrá una de las claves siguientes, de acuerdo con el estatuto y destino de las mercancías:
CO ·
Declaración de expedición de mercancía comunitaria a otra parte del territorio comunitario. ·
EX ·
Declaración de exportación de mercancías comunitarias o no comunitarias desde la Península y Baleares o desde las Islas Canarias hacia el exterior del territorio aduanero de la Unión, a excepción de los países que componen la AELC. ·
·
Declaración de exportación de mercancías desde Ceuta y Melilla con cualquier destino. ·
·
Avituallamiento y equipamiento a buques y aeronaves. ·
EU ·
Declaración de exportación de mercancía con destino a un país de la AELC u otra parte contratante de los convenios sobre tránsito común y simplificación de formalidades en los intercambios de mercancías. ·
Subcasilla 2.
Identifica el procedimiento aduanero solicitado para las mercancías objeto del tráfico, con las siguientes claves:
A ·
Declaración normal (procedimiento normal, artículo 62 del Código Aduanero). Esta clave será también la utilizada en las declaraciones acogidas al procedimiento de domiciliación cuando deba presentarse en la Aduana de forma previa al levante de la mercancía. ·
B ·
Declaración incompleta (procedimiento simplificado artículo 76, apartado 1, letra a) del CA). ·
·
Debe utilizarse esta clave cuando se trate de declaraciones provisionales por no conocerse los datos definitivos o faltar algún documento. ·
C ·
Declaración simplificada (procedimiento simplificado, letra b) del apartado 1 del artículo 76 del CA). ·
X ·
Declaración complementaria de una declaración incompleta (procedimiento simplificado artículo 76, apartado 1, letra a) del Código. ·
Y ·
Declaración recapitulativa (ver apartado 3.4). ·
Z ·
Declaración complementaria de domiciliación (procedimiento simplificado artículo 76, apartado 1, letra c) del CA). ·
Subcasilla 3.
Se cumplimentará, en su caso, con la clave:
T2L ·
cuando la declaración de exportación incluya la solicitud de expedición de un T2L para justificar, en destino, el estatuto comunitario de las mercancías (intercambios con Andorra). ·
T2LF ·
cuando la declaración de expedición incluya la solicitud de emisión de un T2LF para justificar el estatuto comunitario de la mercancía en los intercambios entre partes del territorio aduanero de la Unión cuando una de ellas esté excluida del territorio de aplicación de la directiva 2006/112/CE. ·
Indicador de circunstancias específicas.
El declarante debe indicar, mediante un código, si se acoge a una declaración resumida de datos de seguridad por tratarse de una de las operaciones siguientes:
A ·
Envío postal o urgente. ·
E ·
Operador Económico Autorizado. ·
Se consignará el nombre o razón social y la dirección completa del exportador o expedidor incluyendo su domicilio social.
A continuación de «N.º», deberá declararse el número comunitario EORI de identificación a efectos aduaneros (sin perjuicio de la obligación que establece la disposición adicional sexta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, referente al NIF).
Deberá tenerse en cuenta que si el poder de disposición de la mercancía pertenece a una persona física o jurídica no establecida en la Comunidad, deberá figurar como exportador la parte contratante establecida en este territorio (artículo 788 del R.CEE 2454/93).
Se excluye de la obligación de consignar un n.º EORI, las declaraciones que tengan como exportador una persona física o asociación que no actúe como operador económico tal y como se define en el artículo 4, punto 12, del Reglamento (CEE) n.º 2454/1993, de 2 de julio de 1993. En estos supuestos deberá incluirse el NIF o el pasaporte previamente registrado en la aduana y, a continuación separado del anterior, la letra «P». Además, en los supuestos autorizados por el Código Aduanero Comunitario, si se trata de una persona no establecida en la Comunidad o se trata de un particular de otro Estado miembro que no tenga NIF, la declaración deberá ser presentada utilizando la modalidad de representación indirecta.
Se indicará el número total de partidas de orden declaradas por el interesado en el conjunto de formularios que componen el documento. Normalmente, coincidirá con el total de casillas n.º 31 utilizadas, salvo que, por necesidad de espacio, hubiera de utilizarse dos o más casillas 31 para identificar una misma mercancía.
Se indicará el número total de bultos, considerando como tales las unidades físicas aisladas, incluido el «pallet». En caso de granel esta casilla no se cubrirá.
Podrá indicarse la referencia asignada en el plano comercial al envío. Se recomienda la utilización del formato de «número de referencia único» (RUE) de acuerdo con la Recomendación del Consejo de Cooperación Aduanera relativa al número de referencia único para los envíos para fines aduaneros.
Se consignará el nombre o razón social y la dirección completa de la persona a la que va destinada la mercancía.
Se podrá autorizar en aquellos supuestos en que se desconozca el destinatario de la mercancía por no coincidir éste con la persona a la que factura el exportador, a cumplimentar la casilla con los datos correspondientes al destinatario de dicha factura.
A continuación de «N.º» deberá incluirse el NIF del destinatario de la mercancía cuando se trate de operaciones entre distintas partes del territorio nacional.
Esta casilla tiene una triple función:
1. Nombre del declarante y n.º:
a) Cuando el declarante sea el mismo que el expedidor/exportador (casilla 2), se consignará la palabra «expedidor». En «N.º» se colocará el mismo NIF/EORI de la casilla 2.
b) Cuando se efectúe el despacho con intervención de un representante aduanero se consignará su nombre y apellidos o razón social y, en «N.º», su EORI.
2. Forma de representación (ver Resolución de este Departamento de 12 de julio de 2000, BOE 3-8-2000). Deberá incluirse, entre corchetes, uno de los códigos siguientes:
1 ·
Cuando sea el propio exportador. ·
2 ·
Cuando la representación sea directa, es decir, si el representante actúa en nombre y por cuenta de su comitente. ·
3 ·
Cuando la representación sea indirecta, es decir, si el representante actúa en nombre propio y por cuenta de su comitente. ·
4 ·
(Únicamente para Canarias). Cuando sea de aplicación el caso señalado en la letra d), apartado E) de las Instrucciones Preliminares. ·
5 ·
(Únicamente para Canarias). Cuando la representación sea directa ante la Agencia Tributaria e indirecta ante la Administración Tributaria Canaria. ·
3. Autorización de despacho.
Cuando la declaración sea presentada por un representante, éste deberá estar autorizado por la persona por cuya cuenta presenta la declaración. La presentación de la declaración por un representante implicará la aceptación por parte de éste del apoderamiento otorgado en los términos contenidos en el mismo.
La autorización de despacho puede ser:
‒ Global que deberá estar previamente registrada en la Aduana y será comprobada de forma automática para admitir la declaración.
‒ Para una operación concreta. En este caso se indicará en esta casilla la clave «O». Esta autorización deberá acompañar a la declaración e indicarse en la casilla 44 excepto cuando esté registrada en la Aduana.
En el ámbito de la VEXCAN, las autorizaciones globales deberán estar previamente registradas en la Aduana y por la Administración Tributaria Canaria.
Deberá indicarse de que forma se va a realizar el pago del transporte.
A ·
Pago en metálico. ·
B ·
Pago mediante tarjeta de crédito. ·
C ·
Pago por cheque. ·
D ·
Otros (por ejemplo, cargo directo en cuenta corriente). ·
H ·
Transferencia electrónica. ·
Y ·
Pago mediante cuenta con el transportista. ·
Z ·
Costes no prepagados. ·
Deberán identificarse, en orden cronológico, los países por donde vayan a pasar las mercancías entre el país de exportación y de destino final, sin incluir éstos. Esta información deberá figurar cuando sea conocida.
Subcasilla a).
Se indicará el código correspondiente al Estado miembro de exportación real según la codificación del Anexo II. En el caso de España se utilizará el código correspondiente al territorio de que se trate.
Se entenderá como:
Estado miembro de exportación: el Estado miembro donde se realizan los trámites de exportación; y
Estado miembro de exportación real: aquel, distinto o no del Estado donde se están realizando los trámites de exportación (Estado miembro de exportación), desde el que se han enviado previamente las mercancías para su exportación, siempre y cuando el exportador no esté establecido en el Estado miembro de exportación.
Cuando las mercancías no se hayan enviado previamente desde otro Estado miembro para su exportación, el Estado miembro de exportación real será el mismo que el Estado miembro de exportación. (Ver art. 791 del Reglamento (CEE) n.º 2454/1993 y artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 6 de mayo de 2009 sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países.
Subcasilla a).
Se hará constar el código del país de destino final, o en su caso, el correspondiente a la Península, Baleares y Canarias o Ceuta y Melilla según la codificación del anexo II y del anexo III.
En los supuestos de ventas directas en alta mar de pesca nacional, el país de destino viene determinado por la nacionalidad de la persona física o jurídica que asume la explotación comercial del buque al que se transborda la mercancía o, en su defecto, por la bandera de éste.
Esta casilla será obligatoria cuando se trate de productos agrícolas acogidos a restitución.
Subcasilla 1.ª
Deberá identificarse el medio de transporte empleado en el momento de realizar las formalidades de exportación. Si se utilizan un vehículo tractor y un remolque con matrículas diferentes, deberá consignarse la matrícula de ambos.
En función del medio de transporte que se utilice, podrán consignarse las siguientes indicaciones:
Medio transporte ·
Método de identificación ·
Transporte por mar. ·
Nombre del buque. ·
Transporte aéreo. ·
Número y fecha del vuelo, o en su defecto, matrícula de la aeronave. ·
Transporte por carretera. ·
Matrícula del vehículo, en su caso, de la cabeza tractora del remolque. ·
Transporte ferroviario. ·
Número del vagón. ·
No deberá cubrirse en caso de instalaciones fijas o envío por correo, ni cuando se trate de una declaración recapitulativa (casilla 1.2, claves X, Y o Z).
Se indicará si al atravesar la frontera exterior de la CEE, las mercancías se envían o no transportadas en contenedores, con arreglo a las siguientes claves:
0 ·
Mercancías NO transportadas en contenedores. ·
1 ·
Mercancías SI transportadas en contenedores. ·
Si se tratase de envíos intracomunitarios, esta información se referirá a la salida del área española (Península y Baleares o Islas Canarias) de que se trate. En las exportaciones desde Ceuta y Melilla se atenderá al momento de salida de estas plazas.
Subcasilla 1.
Se indicará el código Incoterms que determina las condiciones de entrega según la columna «Código» del Anexo V.
Subcasilla 2.
Se precisará el punto geográfico a que se refiere el código anterior, según la columna «Lugar que se debe precisar» del Anexo V.
Subcasilla 3.
Se indicará uno de los códigos siguientes:
1 ·
Lugar situado en el territorio español. ·
2 ·
Lugar situado en otro Estado miembro. ·
3 ·
Otros (lugar situado fuera de la Comunidad). ·
Subcasilla 1.ª
El tipo de medio de transporte empleado (camión, barco, avión, vagón) y su identidad (matrícula, nombre, etc.) en el momento de cruzar la frontera exterior de la UE o, en caso de envíos intracomunitarios y en las exportaciones de Ceuta y Melilla, en el momento en que se formaliza la exportación. Cuando la mercancía sea transportada en varios medios a la vez, se considerará el propulsor (camión sobre barco, será el barco; tractor con remolque, será el tractor, etc.).
Medio transporte ·
Método de identificación ·
Transporte por mar. ·
Nombre del buque. ·
Transporte aéreo. ·
Número y fecha del vuelo, o en su defecto, matrícula de la aeronave. ·
Transporte por carretera. ·
Matrícula del vehículo, en su caso, de la cabeza tractora del remolque. ·
Transporte ferroviario. ·
Número del vagón. ·
Subcasilla 2.
Se pondrá la clave del país donde esté matriculado el medio de transporte (Anexo II). No deberá incluirse en los supuestos de:
‒ envíos postales,
‒ transporte por ferrocarril o
‒ transporte por instalaciones fijas.
Subcasilla 1.
Se consignará la clave de la divisa que figura en la factura comercial (Anexo VI).
Subcasilla 2.
Se indicará el importe total que figura en la factura comercial, o no comercial (proforma, a efectos estadísticos, etc.), aunque no hubiera movimiento de divisas.
Se recuerda, a efectos del cálculo del valor en aduana de la mercancía, que la normativa sobre el tipo de cambio aplicable es la contenida en el Reglamento (CEE) n.º 2454/93, de 2 de julio de 1993.
En los DUAs complementarios se aplicará el tipo de cambio correspondiente a la fecha de la declaración inicial. En los DUAs recapitulativos se aplicará el tipo de cambio de la fecha de recapitulación y si hubiera habido una modificación del tipo de cambio durante el periodo de que se trate, deberá dividirse el periodo de recapitulación.
Se indicará el código correspondiente, formado por dos dígitos, el segundo de los cuales desarrolla la información aportada por el primero, según las opciones que figuran en las columnas A (1.º dígito) y B (2.º dígito) del Anexo XII.
Se indicará la modalidad correspondiente al medio de transporte activo en el que las mercancías han de abandonar el territorio aduanero de la Unión, o, en el caso de envíos intracomunitarios, del Estado miembro o área de que se trate, según los siguientes códigos.
1 ·
Transporte marítimo. ·
2 ·
Transporte por ferrocarril. ·
3 ·
Transporte por carretera. ·
4 ·
Transporte aéreo. ·
5 ·
Envíos Postales. ·
7 ·
Instalaciones de transportes fijas. ·
8 ·
Transporte por navegación interior. ·
9 ·
Propulsión propia. ·
Sólo se rellenará esta casilla en el caso de que las formalidades de exportación no se efectúen en el punto de salida de la Unión Europea.
Deberá declararse la modalidad correspondiente al medio de transporte utilizado en el momento de la partida de la mercancía, mediante los códigos previstos en la casilla 25.
Se indicará la Aduana por la que se prevé la salida del territorio aduanero de la Unión Europea de la forma siguiente: clave alfabética del Estado miembro de que se trate y el código numérico de 6 dígitos correspondiente a la Aduana según la codificación establecida para las declaraciones de tránsito.
Para determinar cuál es la Aduana de salida se estará a lo dispuesto en el artículo 793.2, 793 ter y 313.2 del Reglamento (CEE) n.º 2454/93, de 2 de julio de 1993. En particular se tendrá en cuenta:
a) En el caso de operaciones contempladas en el apartado 2 letra b del artículo 793 (contrato de transporte único), se entenderá que la opción del operador de acogerse a una aduana distinta a la de salida efectiva vendrá determinada por lo declarado en esta casilla.
b) En aquellos casos que la mercancía se embarque en un servicio no regular, la aduana correspondiente donde se produzca dicho embarque aunque esté prevista su descarga en un puerto comunitario.
c) En el caso de declaraciones de exportación para las que se presente además una declaración de tránsito, se entenderá que la aduana de partida del tránsito es la aduana de salida de la exportación y por tanto será la que debe figurar en esta casilla. La mercancía no podrá circular al mismo tiempo con un DAE y un DAT, salvo la mercancía sujeta a Impuestos Especiales.
Se precisará el lugar en que se encuentran situadas las mercancías mediante la codificación establecida para ello en cada Aduana.
En el ámbito de la VEXCAN, se utilizará la codificación establecida conjuntamente por la Autoridad Aduanera y la Administración Tributaria Canaria que incluirá a los depósitos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias (en adelante, REF).
Se indicará en esta casilla:
‒ Número de bultos, refiriéndose a los de la partida de orden. En mercancías sin envasar se expresará el número de éstas. Si se trata de un granel, únicamente deberá incluirse la clave correspondiente al tipo de granel.
En caso de que un mismo bulto comprenda mercancías de dos o más partidas de orden, deberá hacerse constar los datos del mismo en la primera partida referida a ese bulto, permitiéndose en las siguientes declarar o bultos.
La suma de los bultos declarados en las partidas debe coincidir con lo declarado en la casilla n.º 6.
‒ Clase: deberá indicarse la clave correspondiente al tipo de bultos (ver Anexo XIII).
‒ Marcas y numeración, refiriéndose a las ostentadas exteriormente por los bultos, incluyéndose también las marcas de identificación de los contenedores, remolques o cualquier vehículo en el que las mercancías se encuentren directamente cargadas.
‒ Descripción, entendiéndose como tal la denominación de mercancías, en términos suficientemente claros para su identificación y clasificación arancelaria a nivel de subpartida TARIC, y en su caso, del código adicional y del código de restitución.
‒ Unidades, se indicará la cantidad de la mercancía en el tipo de unidad de medida, así como la clave de ésta, que esté fijada en la normativa aplicable o en el procedimiento autorizado, cuando ésta no esté reflejada en otra casilla de la declaración. Por ejemplo:
• para la aplicación del régimen especial de abastecimiento de Canarias.
• exportación de mercancía en depósito, cuyo control se realice por la unidad declarada por el operador; etc.
‒ N.º de chasis, cuando se trate de vehículos (el tipo de bulto deberá ser «FR») deberá declararse el número de chasis, marca y modelo del vehículo.
‒ Datos necesarios:
• Para la aplicación de las disposiciones que regulan el régimen aduanero solicitado.
• Para la exportación de productos acogidos a restitución (ver Apéndice l).
• Para la exportación de productos previamente acogidos al REA (Reglamento (CE) n.º 1454/2001).
• Para la aplicación de la normativa el Impuesto sobre el Valor Añadido.
• Para la aplicación de la normativa de Impuestos Especiales (Ver Apéndice II).
• Para la aplicación de la normativa del Impuesto sobre Las labores del Tabaco aplicable en Canarias (ver Apéndice XIV).
Cuando por necesidades del cumplimiento de esta casilla fuera insuficiente el espacio, se utilizarán solo a este efecto los formularios complementarios que fueran necesarios (ver apartado 3.3.).
Se indicará el número de orden de la partida. Cuando la declaración tuviera una sola partida, así expresada en la casilla 5, se dejará en blanco.
A. Codificación general.
Subcasilla 1.
Se indicarán, sin separación de puntos, las ocho primeras cifras del código TARIC correspondiente.
Subcasilla 2.
No se cubrirá.
Subcasilla 3.
Indicar el código adicional TARIC si lo hubiera.
Deberá tenerse en cuenta, que en el caso de acogerse al beneficio de la restitución será necesario consignar el código adicional correspondiente. Cuando no exista código de restitución (por ejemplo productos PAT) se indicará el código 9999.
Subcasilla 4.
Indicar, en su caso, el 2.º código adicional TARIC.
Subcasilla 5.
Indicar, en su caso, el código estadístico nacional autorizado por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de acuerdo a lo establecido en la Orden EHA/487/2007, de 28 de febrero.
B. Codificación especial.
Se trata de códigos estadísticos especiales para registrar supuestos de puntualización especial, expresamente determinados en la normativa estadística comunitaria y que están recogidos en el Anexo VIII.
Subcasilla a).
Será obligatoria en caso de productos agrícolas acogidos a restitución y en aquellas otras operaciones en las que la normativa comunitaria exija conocer el origen (por ejemplo, en el caso de las expediciones de mercancías desde Canarias al resto del territorio de la UE). En el resto de los supuestos será opcional su declaración por parte del operador. Se indicará el país de origen de la mercancía de acuerdo con los códigos previstos en los Anexos II y III.
Subcasilla b).
Se expresará, siempre que la clave consignada en la casilla 15 a) sea ES, el código de la provincia española donde la mercancía hubiera sido recolectada, extraída, producida, fabricada, o, en su defecto, preparada para su exportación, según la codificación del Anexo IV-A.
En el ámbito de la VEXCAN, el código de la provincia será sustituido por el de la isla canaria (Anexo IV-B) y únicamente se incluirá cuando el país declarado en la casilla 34 a) sea España.
Se indicará en kilogramos el peso bruto de las mercancías correspondientes a la partida, incluyendo los envases y pallets, pero excluyendo el material de transporte y los contenedores.
En caso de conocerse el peso total del embalaje de la expedición pero, no el de cada partida, habrá de repartirse éste entre todas ellas, proporcionalmente a la masa neta.
Sólo se admitirán decimales cuando la masa bruta fuera inferior a un Kg, en cuyo caso se admitirán hasta 3 decimales.
Para cantidades superiores a 1 Kg., cuando sea necesario redondear, se hará de la forma siguiente:
– de 0,001 a 0,499 = se redondeará a la unidad inferior.
– de 0,5 a 0,999 = se redondeará a la unidad superior.
Subcasilla 1.ª
En ella se indicará el régimen aduanero que debe aplicarse a la mercancía declarada. Este régimen se expresará mediante un código de 4 dígitos resultante de la combinación de dos códigos que corresponden:
Primer código. Corresponde al régimen solicitado para la mercancía en el momento de presentarse la declaración aduanera. Si para un mismo envío deben declararse regímenes diferentes, podrán declararse en partidas distintas de la misma declaración, por ejemplo, el envase que contiene el producto que se exporta definitivamente esté en régimen de importación temporal. En otro caso, no deben declararse en un mismo DUA vinculaciones a regímenes económicos o reexportaciones junto con despachos de exportación definitiva.
Segundo código. Corresponde al régimen precedente, es decir, al régimen aduanero bajo el cual las mercancías hubieran estado situadas en el territorio aduanero de la CE con anterioridad al régimen solicitado.
En caso de existir dos regímenes precedentes, tendrá prioridad el código correspondiente a un régimen aduanero económico como perfeccionamiento activo, perfeccionamiento pasivo, o transformación bajo control aduanero al código correspondiente a un régimen de depósito, o de admisión temporal, o de procedencia de una Zona o Depósito Franco.
Por ejemplo:
Reexportación de mercancías importadas en el marco de un régimen aduanero de perfeccionamiento activo (sistema suspensivo) y a continuación incluidas en el régimen de depósito aduanero:
‒ 1.ª operación: inclusión en régimen de perfeccionamiento activo 51.00.
‒ 2.ª operación: introducción en el depósito aduanero del producto transformado = 71.51.
‒ 3.ª operación: reexportación del producto transformado = 31.51 (y n.º 3171).
A continuación se incluyen los regímenes que pueden declararse siguiendo las instrucciones de éste apartado de la Resolución del DUA y los regímenes precedentes más habituales, incluyéndose la lista completa en el Anexo XIV-A.
A) Régimen solicitado, códigos posibles:
10 ·
Despacho de expedición/exportación definitiva. ·
·
Este código incluye las operaciones de avituallamiento y equipamiento con mercancía comunitaria. ·
11 ·
Exportación de productos compensadores régimen de perfeccionamiento activo modalidad de exportación anticipada. ·
21 ·
Exportación temporal en el marco del régimen de perfeccionamiento pasivo ·
22 ·
Exportación temporal distinta de la contemplada en el código anterior. Por ejemplo, el perfeccionamiento pasivo económico para productos textiles (Reglamento (CE) n.º 3036/94 del Consejo). ·
23 ·
Exportación temporal con vistas a una reintroducción posterior sin transformar. ·
31 ·
Reexportación de mercancía previamente vinculada a un régimen económico. ·
·
Avituallamiento con mercancía no comunitaria. ·
Nota: la declaración de una reexportación de mercancía previamente vinculada al régimen de depósito aduanero debe realizarse siguiendo las instrucciones del apartado 3.6 de esta Resolución.
B) Régimen precedente, regímenes más habituales
02 ·
Despacho a libre práctica en RPA (sistema reintegro) de mercancía en régimen suspensivo de Impuestos Especiales. ·
07 ·
Despacho a libre práctica e inclusión simultánea en un régimen de depósito distinto del aduanero o en un depósito REF (Canarias) ·
21 ·
Exportación temporal, en el marco del régimen aduanero de perfeccionamiento pasivo. ·
22 ·
Exportación temporal, amparada en el régimen fiscal de exportación temporal con transformación. ·
23 ·
Exportación temporal, para posterior reimportación en su mismo estado. ·
41 ·
Inclusión en el régimen de perfeccionamiento activo, sistema reintegro. ·
48 ·
Despacho a consumo con despacho a libre práctica simultáneo de productos de sustitución en el marco del régimen de perfeccionamiento pasivo. ·
49 ·
Inclusión en régimen de depósito REF de mercancía comunitaria. ·
51 ·
Inclusión en el régimen de perfeccionamiento activo. ·
53 ·
Inclusión en el régimen de importación temporal. ·
54 ·
Vinculación al régimen de perfeccionamiento activo en otro Estado miembro. ·
73 ·
Inclusión en el régimen fiscal de depósito distinto del aduanero o mercancía en depósito REF. ·
·
Nota: esta clave es nacional y únicamente debe utilizarse en aduanas nacionales. ·
76 ·
Vinculación de mercancía agrícola comunitaria al régimen de depósito aduanero (Reglamento (CE) n.º 1741/2006). ·
78 ·
Mercancía en zona franca. ·
91 ·
Transformación bajo control aduanero. ·
00 ·
En los restante supuestos, haya o no régimen aduanero precedente. ·
Segunda Subcasilla.
Consiste en una codificación, formada por tres caracteres alfanuméricos con información adicional al régimen aduanero. La codificación y su descripción se encuentra en el Anexo XIV-B.
Nota: En el supuesto de que fuera necesario declarar además de un código comunitario uno nacional, en el impreso se consignará este segundo en el recuadro inferior de la casilla 44.
Se indicará en kilogramos, con posibilidad de tres decimales, el peso neto de las mercancías correspondientes a la partida, sin incluir en ningún caso los envases o pallets.
Deberá indicarse:
a) la declaración inicial, si se trata de una declaración complementaria al amparo de un procedimiento simplificado;
b) el documento precedente cuando la mercancía estuviera vinculada a un régimen aduanero anterior;
c) el DUA de importación si se hubiera acogido a las suspensiones arancelarias previstas en el Reglamento (UE) n.º 1386/2011 o 645/2008 (medidas específicas arancelarias, MEA);
d) el DUA de importación si se hubiera acogido a los beneficios previstos en los artículos 16.2, 16.3, 16.4 y 18 del Reglamento (CE) n.º 793/2006 (régimen específico de abastecimiento de Canarias, REA). En el caso de acogerse a lo establecido en el artículo 16.6 del citado Reglamento, esta casilla será opcional;
e) el Documento Administrativo Electrónico (Impuestos Especiales.) cuando se trate de productos objeto de los Impuestos Especiales, y se trate de una salida indirecta por otro Estado miembro
Se identificará dicho documento mediante una codificación compuesta de tres elementos:
1.º Según el tipo de documento:
Y ·
Declaración inicial. ·
Z ·
Declaración de un régimen precedente o de la declaración de importación. ·
2.º Según la clase de documento:
a) Declaraciones iniciales:
CLE ·
Domiciliación: inscripción en la contabilidad de existencias, únicamente en los casos del art. 285 bis. 1, bis DACA. ·
b) Declaración de régimen precedente o importación:
DUA ·
Declaración de importación o introducción. ·
DUE ·
Declaración de exportación o expedición. ·
DVD ·
DUA de vinculación a depósito. ·
IDA ·
Declaración de vinculación a depósito. ·
TRS ·
Declaración de transferencia. ·
RUN ·
Declaración de reconversión de unidades. ·
AAD ·
Documento Administrativo Electrónico. ·
3.º La identificación del documento:
a) Declaraciones iniciales: la fecha de la operación o la fecha fin del periodo al que se refiera cuando la declaración sea recapitulativa.
b) Declaraciones de un régimen precedente: su numeración que podrá tener una de las siguientes estructuras:
b.1) AACCRRRRRRNNNNNNNDPPP (últimos dos dígitos del año (2), código del país (2) número, recinto (6), número de la declaración (7), partida de orden (3)) (numeración nueva de tránsitos, exportaciones e importaciones).
b.2) RRRRAAAANNNNNNPPP (número, recinto (4), año (4), número de la declaración (6), partida de orden (3) (numeración de las declaraciones de vinculación a depósito).
b.3) Declaraciones de otros Estados miembros: código del país donde fue numerado y número de registro que podrá ser alfanumérico.
c) Documento Administrativo Electrónico:
AACCNNNNNNNNNNNNNNNNDPPP (Los 21 primeros caracteres son el «ARC» ‒compuesto por los dos últimos dígitos del año en curso, por los dos dígitos del código ISO del país, por los dieciséis dígitos del número del documento y por un dígito de control‒, y los 3 últimos dígitos se corresponden con la partida de orden).
Será de obligado cumplimiento esta casilla, cuando la partida arancelaria que se expresó en la casilla 33, figure en el TARIC con código en la columna de unidades suplementarias. Se configurará con la cantidad del artículo referido a su unidad, admitiéndose hasta tres decimales y, seguidamente, el código de dicha unidad. La explicación de cada código se encuentra en el Anexo IX.
Se indicarán las menciones requeridas por las normativas específicas de aplicación, distintas de las citadas en las instrucciones de la casilla 31 y se identificarán los documentos que se adjuntan a la declaración. Tanto las indicaciones como los documentos están codificados como se explica a continuación:
a) Las indicaciones o literales especiales previstos en la normativa comunitaria para los que están previstos códigos de 5 caracteres, (ver Anexo XV-A). La impresión en el DAE se hará en la subcasilla 44/2.
b) Los documentos que se aporten al despacho (factura, certificado de origen, certificados de inspección, licencias, etc.), deben declararse:
‒ Mediante un código correspondiente al tipo de documento. Se trata de códigos de cuatro caracteres que comenzarán con una letra cuando su origen sea comunitario y con un número cuando sea nacional. Pueden consultarse en la base de datos del TARIC. El Anexo XV-B incluye una relación actualizada a la fecha de firma de esta Resolución.
‒ Identificando el documento en sí, indicando la clave del país donde ha sido expedido, su número y fecha de expedición, salvo que se den otras normas específicas (por ejemplo, para los certificados identificados mediante NRC).
Se imprimirán en el DAE en la subcasilla 44/1.
c) Otras indicaciones necesarias para completar la información aportada por los datos expresados en otras casillas y cuya codificación estará incluida en la misma tabla que los documentos. Cabe destacar las siguientes:
‒ Cuando se trate de una aduana marítima, deberá declararse el número del manifiesto de carga en el que está previsto que salga la mercancía.
‒ En el supuesto de acogerse a algún beneficio especial, se indicará la disposición legal en que se basan.
‒ Cuando se trate de la exportación de un producto que se hubiera acogido al régimen específico de abastecimiento de Canarias o hubiera podido acogerse, se tendrá en cuenta lo previsto en el Apéndice X.
‒ Cuando, acogiéndose a la restitución a la exportación de PAT el interesado tenga un certificado expedido en euros, deberá consignarse la mención «9005» y el número de certificado (ver el Apéndice l, punto 1.1.3).
‒ Cuando se trate de una solicitud del beneficio de la restitución, deberá mencionarse el tipo de restitución y el importe estimado de la misma (ver Apéndice l, punto 1.1.3).
‒ Cuando se trate de una «venta sucesiva o en cadena» (exista más de una entrega previa a la exportación cuya finalidad sea dicha exportación y que pueda acogerse a la exención del IVA prevista en el artículo 21.1.º de la Ley del IVA), y la declaración de exportación figura a nombre del primer transmitente, podrá identificarse en esta casilla al adquirente/vendedor intermedio mediante el código de documento «5006» e incluir el NIF y nombre del mismo. Además deberán identificarse las facturas correspondientes.
Si la declaración de exportación se presenta por cuenta del adquirente/vendedor intermedio no establecido en el territorio nacional de aplicación del IVA, podrá identificarse al primer vendedor en esta casilla mediante el código de documento «5007» incluyendo su NIF y nombre. Debe tenerse en cuenta lo indicado en la casilla 2 de este capítulo.
‒ En el caso de los servicios previstos en el artículo 21.3.º de la Ley del IVA, deberá identificarse mediante el código de documento «5008», en esta casilla, al proveedor establecido en la Comunidad y la referencia de la factura expedida por él.
‒ En las declaraciones referidas a operaciones en las que intervenga un OEA, deberá incluirse el código que corresponda según su participación en la operación y el número completo de autorización:
Y022 ·
Si el OEA es el exportador/expedidor. ·
Y023 ·
Si el OEA es el destinatario. ·
Y024 ·
Si el OEA es el declarante. ·
Y025 ·
Si el OEA es el representante. ·
Y026 ·
Si el OEA es el obligado principal. ·
Y027 ·
Si el OEA es el depositario de la mercancía. ·
Y028 ·
Si el OEA fuera el transportista. ·
Y029 ·
Otro operador económico autorizado. ·
Y031 ·
N.º europeo del Destinatario OEA japonés. ·
Si el operador autorizado desempeña distintas funciones en la transacción de que se trate, podrá indicar los diferentes códigos correspondientes a las diversas funciones desempeñadas. Por ejemplo, si es el representante y el titular del ADT donde se encuentra la mercancía, pondrá los códigos Y025 e Y027.
‒ Si la mercancía se encontrara en el momento de presentar la declaración de exportación en un Local Autorizado de Exportación (LAME) deberá indicarse el número de certificado de recepción, código 1217.
‒ Cuando se trate de exportaciones de productos precursores sujetas a una autorización administrativa (código de documento X035) se incluirá el número de dicha autorización comenzando con el código ISO del país autorizante y, si se trata de una autorización española dicho número deberá declararse con el formato ESLLL/NNNNN/AA (Ver Anexo XV-C).
‒ En el caso de exportaciones realizadas por personas o entidades obligadas a inscribirse en el Registro de Fabricantes, Titulares de depósitos y operadores del Impuesto, deberá consignarse el número de registro.
c) En el ámbito de la VEXCAN: los documentos, indicaciones, etc., exigidas por la Administración Tributaria Canaria será codificadas mediante códigos de 4 dígitos que deberán comenzar por un «8».
Código de mercancía peligrosa (UNDG 44/4).
Deberá indicarse, en su caso, el código de mercancía peligrosa utilizando el número ONU de 4 dígitos.
Subcasilla COD.I.E. (Indicaciones especiales). No se cubrirá.
Se indicará el valor estadístico de la mercancía, expresado en euros, entendiendo por el mismo, el valor de las mercancías en el lugar y el momento en que abandonen el territorio de la Península y Baleares, de las Islas Canarias o de Ceuta y Melilla.
El valor de las mercancías se calculará teniendo en cuenta lo siguiente:
a) En caso de venta, a partir del importe facturado.
En los demás casos, a partir del importe que se facturaría en caso de venta.
En las ventas sucesivas o en cadena, el valor corresponderá a la de la factura emitida por la persona que figure como exportador en la casilla n.º 2.
b) Debe incluir los gastos adicionales como transporte y seguros referentes a la parte del trayecto que transcurra en el interior del territorio nacional, o, en caso de intercambios nacionales, el trayecto que transcurra antes de salir de aquella parte del territorio nacional desde donde se expida la mercancía. No incluye gravámenes de exportación, restituciones etc.
c) Si existiera un acuerdo previo de valoración, se tendrá en cuenta el mismo para establecer el valor estadístico.
d) En caso de operaciones de perfeccionamiento, el valor estadístico se calculará como si dichas mercancías hubieran sido producidas por entero en el país de perfeccionamiento.
e) Cuando se trate de la reexportación de un medio de transporte importado temporalmente para ser objeto de una reparación que hubiera sido declarado sin valor estadístico (ver letra d) de la casilla 46 del capítulo 2), se declarará como valor estadístico el importe de la reparación.
Se rellenará en aquellos casos en que la mercancía esté sujeta a derechos de exportación (exacciones reguladoras a la exportación, montantes compensatorios de adhesión a percibir a la exportación o expedición y montantes compensatorios negativos que deben percibirse en la expedición a otro Estado miembro o exportación a un país tercero sin que se solicite el beneficio de la restitución).
En los supuestos anteriores, se consignará el cálculo de los conceptos impositivos de que se trate, siguiendo las instrucciones de la casilla 47 del apartado 2.2.2 del Capítulo 2.º, de la presente Resolución.
Siempre que la mercancía proceda de un depósito o almacén autorizado, se consignará el número de depósito o almacén autorizado, formado por el código ISOalfa 2 del Estado miembro que lo autorizo (dos dígitos), la clave identificativa del tipo de depósito (2 dígitos) y el número (8 dígitos).
En el caso de ser necesaria la presentación de una garantía, se identificara ésta, en la casilla presente, mediante su número de registro (ver casilla B del apartado 2.2.2 de esta Resolución).
Cuando se trate de exportaciones con salida indirecta por otro Estado miembro, se podrá indicar en esta casilla el nombre y dirección de un intermediario establecido en la circunscripción de la aduana de salida al que ésta devolverá el ejemplar n.º 3 visado. En estos supuestos en la casilla 44 deberá haberse incluido la mención «RET-EXP» (código 30400).
Es una casilla de uso exclusivo de la Aduana donde deberá dejarse clara constancia de:
‒ La admisión del documento,
‒ la fecha de admisión,
‒ y la firma del funcionario.
Además del lugar y la fecha, esta casilla deberá llevar la firma manuscrita del interesado, seguida de su nombre y N.I.F. En caso de ser el interesado una persona jurídica, el firmante deberá expresar su nombre, cargo y N.I.F (ver Capítulo 1.º, Instrucciones Preliminares, Apartado E).
Esta casilla, al dorso del ejemplar n.º 1, servirá para hacer constar por la Aduana, el reconocimiento relativo a la expedición/exportación mediante la firma del funcionario y sello.
3.3 Formularios complementarios del documento completo de exportación.
Deberán utilizarse solo en el caso de que el DUA comprenda varias partidas de orden. También podrán utilizarse en el caso de que el espacio de la casilla 31 de la primera partida o siguientes no fuese suficiente para incluir el contenido de las mismas (ver casilla 31 del Apartado 3.2 anterior).
Se utilizarán tantos formularios complementarios como fuera necesario, pero sin sobrepasar 999 partidas de orden.
La forma de cumplimentar las casillas A-1-2-3 y de la 31 a la 47 será idéntica a la expresada para cada una de ellas en el Apartado 3.2 anterior.
En la parte inferior del formulario se encuentran tres casillas 47, que corresponde cada una de ellas a la partida de orden primera, segunda y tercera del formulario respectivamente. A continuación existe un pequeño recuadro a cumplimentar únicamente en el último formulario. Se cubrirá, en su caso, por conceptos de las distintas casillas 47 utilizadas expresando en la subcasilla «Clase» la clave de cada uno y en la de «Importe» el total de cada una de ellas. En la inferior figurará el total general de la declaración.
En caso de utilización de solo alguna de las tres partidas de orden un formulario complementario, se inutilizarán las casillas 31 no empleadas con una raya horizontal.
3.4 Declaración simplificada de exportación en documento comercial.
Esta simplificación sólo podrá utilizarse para:
1. expediciones de mercancía con estatuto de la Unión al resto del territorio de la Unión.
2. exportaciones de Ceuta y Melilla.
Los operadores interesados que realicen operaciones repetitivas podrán solicitar en la Dependencia de Aduanas o en la Administración Tributaria Canaria (en adelante ATC), la utilización de un documento comercial (factura, albaranes, etc.) como declaración simplificada que deberá ser complementada mediante un DUA recapitulativo.
a) Requisitos para acogerse:
‒ Deberá tratarse de operaciones que tengan carácter repetitivo.
‒ Ofrecer las garantías financieras y fiscales suficientes, no habiendo sido sancionado por comisión de infracciones graves u otras reiteradas a la normativa aduanera y tributaria. Específicamente se tendrá en cuenta a la hora de prorrogar o revocar la autorización el incumplimiento de las obligaciones relativas a este procedimiento simplificado.
b) Autorización.
‒ La Aduana/ATC comprobará que se cumplen los requisitos anteriores.
‒ Se especificará en la autorización el contenido del documento comercial que hará las veces de declaración simplificada, de forma que pueda garantizarse el control eficaz del cumplimiento de las prohibiciones o restricciones a la importación. En cualquier caso, el contenido mínimo, además de los datos comerciales habituales, será el siguiente:
• descripción y cantidad de la mercancía, - código TARIC,
• número, naturaleza y marca de los bultos.
• país de destino de la mercancía.
• número de autorización de este procedimiento simplificado,
• y la mención: «Exportación simplificada».
‒ La Aduana/ATC establecerá el procedimiento de despacho de este tipo de declaraciones, así como el período de recapitulación que no podrá ser superior a un mes natural, y el plazo de presentación del DUA recapitulativo.
‒ La autorización se concederá por un plazo determinado que podrá ser prorrogado.
3.4.1 Despacho.
Las declaraciones simplificadas se presentaran para su despacho en la Aduana de exportación, en donde, una vez despachadas serán selladas y firmadas por el funcionario competente.
En el DUA recapitulativo se incluirá copia de las declaraciones simplificadas correspondientes.
3.4.2 DUA recapitulativo.
Deberá presentarse un DUA completo de acuerdo con las instrucciones del apartado 3.2.2, teniendo en cuenta:
Las subcasilla 1 será cumplimentada de acuerdo con el apartado 3.2.2.
Subcasilla 3.
Se incluirá la clave siguiente:
Y ·
Declaración recapitulativa de declaraciones presentadas en un documento comercial (artículo 76, apartado 1, letra b) del CA). ·
En la casilla 44, además de las indicaciones habituales, debe figurar el número de la autorización y la referencia de todos
(Suprimido)
8. (Suprimido)
3.1.3 Ventanilla única canaria (VEXCAN).
Las declaraciones de exportación/expedición, reexportaciones, etc., referidas a mercancías que salgan del territorio canario surtirán los efectos correspondientes tanto ante la Administración Aduanera como ante la Administración Tributaria Canaria.
3.2 Documento completo de exportación.
3.2.1 Operaciones que deben formalizarse con documento completo.
1 Exportación definitiva o temporal de mercancías fuera del territorio aduanero de la CE, incluidas las ventas de pescado extraído por buques nacionales directamente expedidas sin pasar por territorio nacional.
2. Reexportación de mercancías no comunitarias al exterior del territorio aduanero de la Unión.
3. Expedición de mercancías desde la Península y Baleares con destino a las Islas Canarias y otras partes del territorio comunitario excluidas de la aplicación de la Directiva 2006/112/CE.1
4. Exportación de mercancías desde la Península y Baleares o desde las Islas Canarias con destino a Ceuta y Melilla.
5. Exportación de mercancías desde Ceuta y Melilla.
6. Expedición de mercancías desde las Islas Canarias al resto del territorio aduanero de la CE.1
7. Conversión de expediciones/exportaciones temporales en definitivas.
8. Avituallamiento y equipamiento de buques, aeronaves y plataformas de sondeo o explotación. (Ver apéndice IV).
9. (Suprimido)
10. Exportación de mercancía comunitaria incluida en un Depósito Distinto del Aduanero, un Depósito REF o en un Depósito o Zona Franca.
11. Exportación de mercancías agrícolas comunitarias previamente vinculadas el régimen de depósito aduanero.
1 En cumplimiento del Reglamento (CE) n.º 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, los intercambios de mercancías comunitarias que circulen desde o hacia una parte del territorio comunitario excluido del ámbito de aplicación de la Directiva 2006/112/CE deberán efectuarse al amparo del procedimiento de tránsito comunitario fiscal (T2F o documento equivalente) o un justificante del carácter comunitario (T2LF). (Ver Apéndice XVI y Apartado 3.4).
3.2.2 Instrucciones relativas a las diferentes casillas del documento.
Espacio reservado para numeración y registro del documento. Este número constará de 18 caracteres de los cuales:
1.º y 2.º: dos últimos dígitos del año en curso;
3.º y 4.º: código ISO del país de registro de la declaración (ES, si la aduana es española);
5.º a 17.º: número (puede ser alfanumérico). En el caso de España, los seis primeros dígitos corresponderán al código de recinto; y el siguiente (7.º) indicará el tipo de declaración de que se trata (el «1» indicará que se trata de una exportación);
18.º: dígito de control.
Consta de tres subcasillas que serán cumplimentadas de la manera siguiente:
Subcasilla 1.
Se pondrá una de las claves siguientes, de acuerdo con el estatuto y destino de las mercancías:
CO ·
Declaración de expedición de mercancía comunitaria a otra parte del territorio comunitario. ·
EX ·
Declaración de exportación de mercancías comunitarias o no comunitarias desde la Península y Baleares o desde las Islas Canarias hacia el exterior del territorio aduanero de la Unión, a excepción de los países que componen la AELC. ·
·
Declaración de exportación de mercancías desde Ceuta y Melilla con cualquier destino. ·
·
Avituallamiento y equipamiento a buques y aeronaves. ·
EU ·
Declaración de exportación de mercancía con destino a un país de la AELC u otra parte contratante de los convenios sobre tránsito común y simplificación de formalidades en los intercambios de mercancías. ·
Subcasilla 2. Identifica el procedimiento al amparo del cual se presenta la declaración con las siguientes claves:
A Declaración normal (procedimiento normal, artículo 162 del CAU).
B Declaración simplificada por falta de datos (cantidad o valor provisional, artículo 166 del CAU).
C Declaración simplificada por falta de datos (supuesto distinto del previsto con la letra B, artículo 166 del CAU).
X Declaración complementaria de declaración simplificada tipo B.
Y Declaración complementaria de declaración simplificada tipo C.
Z Declaración complementaria en el contexto de un procedimiento simplificado de inscripción en los registros (artículos 166 y 182 del CAU).
Subcasilla 3.
Se cumplimentará, en su caso, con la clave:
T2L ·
cuando la declaración de exportación incluya la solicitud de expedición de un T2L para justificar, en destino, el estatuto comunitario de las mercancías (intercambios con Andorra). ·
T2LF ·
cuando la declaración de expedición incluya la solicitud de emisión de un T2LF para justificar el estatuto comunitario de la mercancía en los intercambios entre partes del territorio aduanero de la Unión cuando una de ellas esté excluida del territorio de aplicación de la directiva 2006/112/CE. ·
Indicador de circunstancias específicas.
El declarante debe indicar, mediante un código, si se acoge a una declaración resumida de datos de seguridad por tratarse de una de las operaciones siguientes:
A ·
Envío postal o urgente. ·
E ·
Operador Económico Autorizado. ·
Se consignará el nombre o razón social y la dirección completa del exportador o expedidor incluyendo su domicilio social.
A continuación de «N.º», deberá declararse el número comunitario EORI de identificación a efectos aduaneros (sin perjuicio de la obligación que establece la disposición adicional sexta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, referente al NIF).
Deberá tenerse en cuenta que si el poder de disposición de la mercancía pertenece a una persona física o jurídica no establecida en la Comunidad, deberá figurar como exportador la parte contratante establecida en este territorio (artículo 788 del R.CEE 2454/93).
Se excluye de la obligación de consignar un n.º EORI, las declaraciones que tengan como exportador una persona física o asociación que no actúe como operador económico tal y como se define en el artículo 4, punto 12, del Reglamento (CEE) n.º 2454/1993, de 2 de julio de 1993. En estos supuestos deberá incluirse el NIF o el pasaporte previamente registrado en la aduana y, a continuación separado del anterior, la letra «P». Además, en los supuestos autorizados por el Código Aduanero Comunitario, si se trata de una persona no establecida en la Comunidad o se trata de un particular de otro Estado miembro que no tenga NIF, la declaración deberá ser presentada utilizando la modalidad de representación indirecta.
Se indicará el número total de partidas de orden declaradas por el interesado en el conjunto de formularios que componen el documento. Normalmente, coincidirá con el total de casillas n.º 31 utilizadas, salvo que, por necesidad de espacio, hubiera de utilizarse dos o más casillas 31 para identificar una misma mercancía.
Se indicará el número total de bultos, considerando como tales las unidades físicas aisladas, incluido el «pallet». En caso de granel esta casilla no se cubrirá.
Podrá indicarse la referencia asignada en el plano comercial al envío. Se recomienda la utilización del formato de «número de referencia único» (RUE) de acuerdo con la Recomendación del Consejo de Cooperación Aduanera relativa al número de referencia único para los envíos para fines aduaneros.
Se consignará el nombre o razón social y la dirección completa de la persona a la que va destinada la mercancía.
Se podrá autorizar en aquellos supuestos en que se desconozca el destinatario de la mercancía por no coincidir éste con la persona a la que factura el exportador, a cumplimentar la casilla con los datos correspondientes al destinatario de dicha factura.
A continuación de «N.º» deberá incluirse el NIF del destinatario de la mercancía cuando se trate de operaciones entre distintas partes del territorio nacional.
Esta casilla tiene una triple función:
1. Nombre del declarante y n.º:
a) Cuando el declarante sea el mismo que el expedidor/exportador (casilla 2), se consignará la palabra «expedidor». En «N.º» se colocará el mismo NIF/EORI de la casilla 2.
b) Cuando se efectúe el despacho con intervención de un representante aduanero se consignará su nombre y apellidos o razón social y, en «N.º», su EORI.
2. Forma de representación (ver Resolución de este Departamento de 12 de julio de 2000, BOE 3-8-2000). Deberá incluirse, entre corchetes, uno de los códigos siguientes:
1 ·
Cuando sea el propio exportador. ·
2 ·
Cuando la representación sea directa, es decir, si el representante actúa en nombre y por cuenta de su comitente. ·
3 ·
Cuando la representación sea indirecta, es decir, si el representante actúa en nombre propio y por cuenta de su comitente. ·
4 ·
(Únicamente para Canarias). Cuando sea de aplicación el caso señalado en la letra d), apartado E) de las Instrucciones Preliminares. ·
5 ·
(Únicamente para Canarias). Cuando la representación sea directa ante la Agencia Tributaria e indirecta ante la Administración Tributaria Canaria. ·
3. Autorización de despacho.
Cuando la declaración sea presentada por un representante, éste deberá estar autorizado por la persona por cuya cuenta presenta la declaración. La presentación de la declaración por un representante implicará la aceptación por parte de éste del apoderamiento otorgado en los términos contenidos en el mismo.
La autorización de despacho puede ser:
‒ Global que deberá estar previamente registrada en la Aduana y será comprobada de forma automática para admitir la declaración.
‒ Para una operación concreta. En este caso se indicará en esta casilla la clave «O». Esta autorización deberá acompañar a la declaración e indicarse en la casilla 44 excepto cuando esté registrada en la Aduana.
En el ámbito de la VEXCAN, las autorizaciones globales deberán estar previamente registradas en la Aduana y por la Administración Tributaria Canaria.
Deberá indicarse de que forma se va a realizar el pago del transporte.
A ·
Pago en metálico. ·
B ·
Pago mediante tarjeta de crédito. ·
C ·
Pago por cheque. ·
D ·
Otros (por ejemplo, cargo directo en cuenta corriente). ·
H ·
Transferencia electrónica. ·
Y ·
Pago mediante cuenta con el transportista. ·
Z ·
Costes no prepagados. ·
Deberán identificarse, en orden cronológico, los países por donde vayan a pasar las mercancías entre el país de exportación y de destino final, sin incluir éstos. Esta información deberá figurar cuando sea conocida.
Subcasilla a).
Se indicará el código correspondiente al Estado miembro de exportación real según la codificación del Anexo II. En el caso de España se utilizará el código correspondiente al territorio de que se trate.
Se entenderá como:
Estado miembro de exportación: el Estado miembro donde se realizan los trámites de exportación; y
Estado miembro de exportación real: aquel, distinto o no del Estado donde se están realizando los trámites de exportación (Estado miembro de exportación), desde el que se han enviado previamente las mercancías para su exportación, siempre y cuando el exportador no esté establecido en el Estado miembro de exportación.
Cuando las mercancías no se hayan enviado previamente desde otro Estado miembro para su exportación, el Estado miembro de exportación real será el mismo que el Estado miembro de exportación. (Ver art. 791 del Reglamento (CEE) n.º 2454/1993 y artículo 5 del Reglamento (CE) n.º 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo de 6 de mayo de 2009 sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países.
Subcasilla a).
Se hará constar el código del país de destino final, o en su caso, el correspondiente a la Península, Baleares y Canarias o Ceuta y Melilla según la codificación del anexo II y del anexo III.
En los supuestos de ventas directas en alta mar de pesca nacional, el país de destino viene determinado por la nacionalidad de la persona física o jurídica que asume la explotación comercial del buque al que se transborda la mercancía o, en su defecto, por la bandera de éste.
(Suprimida)
Se indicará si al atravesar la frontera exterior de la CEE, las mercancías se envían o no transportadas en contenedores, con arreglo a las siguientes claves:
0 ·
Mercancías NO transportadas en contenedores. ·
1 ·
Mercancías SI transportadas en contenedores. ·
Si se tratase de envíos intracomunitarios, esta información se referirá a la salida del área española (Península y Baleares o Islas Canarias) de que se trate. En las exportaciones desde Ceuta y Melilla se atenderá al momento de salida de estas plazas.
Subcasilla 1.
Se indicará el código Incoterms que determina las condiciones de entrega según la columna «Código» del Anexo V.
Subcasilla 2.
Se precisará el punto geográfico a que se refiere el código anterior, según la columna «Lugar que se debe precisar» del Anexo V.
Subcasilla 3.
Se indicará uno de los códigos siguientes:
1 ·
Lugar situado en el territorio español. ·
2 ·
Lugar situado en otro Estado miembro. ·
3 ·
Otros (lugar situado fuera de la Comunidad). ·
Subcasilla 1.ª
El tipo de medio de transporte empleado (camión, barco, avión, vagón) y su identidad (matrícula, nombre, etc.) en el momento de cruzar la frontera exterior de la UE o, en caso de envíos intracomunitarios y en las exportaciones de Ceuta y Melilla, en el momento en que se formaliza la exportación. Cuando la mercancía sea transportada en varios medios a la vez, se considerará el propulsor (camión sobre barco, será el barco; tractor con remolque, será el tractor, etc.).
Medio transporte ·
Método de identificación ·
Transporte por mar. ·
Nombre del buque. ·
Transporte aéreo. ·
Número y fecha del vuelo, o en su defecto, matrícula de la aeronave. ·
Transporte por carretera. ·
Matrícula del vehículo, en su caso, de la cabeza tractora del remolque. ·
Transporte ferroviario. ·
Número del vagón. ·
Subcasilla 2.
Se pondrá la clave del país donde esté matriculado el medio de transporte (Anexo II). No deberá incluirse en los supuestos de:
‒ envíos postales,
‒ transporte por ferrocarril o
‒ transporte por instalaciones fijas.
Subcasilla 1.
Se consignará la clave de la divisa que figura en la factura comercial (Anexo VI).
Subcasilla 2.
Se indicará el importe total que figura en la factura comercial, o no comercial (proforma, a efectos estadísticos, etc.), aunque no hubiera movimiento de divisas.
Se recuerda, a efectos del cálculo del valor en aduana de la mercancía, que la normativa sobre el tipo de cambio aplicable es la contenida en el Reglamento (CEE) n.º 2454/93, de 2 de julio de 1993.
En los DUAs complementarios se aplicará el tipo de cambio correspondiente a la fecha de la declaración inicial. En los DUAs recapitulativos se aplicará el tipo de cambio de la fecha de recapitulación y si hubiera habido una modificación del tipo de cambio durante el periodo de que se trate, deberá dividirse el periodo de recapitulación.
Se indicará el código correspondiente, formado por dos dígitos, el segundo de los cuales desarrolla la información aportada por el primero, según las opciones que figuran en las columnas A (1.º dígito) y B (2.º dígito) del Anexo XII.
Se indicará la modalidad correspondiente al medio de transporte activo en el que las mercancías han de abandonar el territorio aduanero de la Unión, o, en el caso de envíos intracomunitarios, del Estado miembro o área de que se trate, según los siguientes códigos.
1 ·
Transporte marítimo. ·
2 ·
Transporte por ferrocarril. ·
3 ·
Transporte por carretera. ·
4 ·
Transporte aéreo. ·
5 ·
Envíos Postales. ·
7 ·
Instalaciones de transportes fijas. ·
8 ·
Transporte por navegación interior. ·
9 ·
Propulsión propia. ·
Sólo se rellenará esta casilla en el caso de que las formalidades de exportación no se efectúen en el punto de salida de la Unión Europea.
Deberá declararse la modalidad correspondiente al medio de transporte utilizado en el momento de la partida de la mercancía, mediante los códigos previstos en la casilla 25.
Se indicará la Aduana por la que se prevé la salida del territorio aduanero de la Unión Europea de la forma siguiente: clave alfabética del Estado miembro de que se trate y el código numérico de 6 dígitos correspondiente a la Aduana según la codificación establecida para las declaraciones de tránsito.
Para determinar cuál es la Aduana de salida se estará a lo dispuesto en el artículo 793.2, 793 ter y 313.2 del Reglamento (CEE) n.º 2454/93, de 2 de julio de 1993. En particular se tendrá en cuenta:
a) En el caso de operaciones contempladas en el apartado 2 letra b del artículo 793 (contrato de transporte único), se entenderá que la opción del operador de acogerse a una aduana distinta a la de salida efectiva vendrá determinada por lo declarado en esta casilla.
b) En aquellos casos que la mercancía se embarque en un servicio no regular, la aduana correspondiente donde se produzca dicho embarque aunque esté prevista su descarga en un puerto comunitario.
c) En el caso de declaraciones de exportación para las que se presente además una declaración de tránsito, se entenderá que la aduana de partida del tránsito es la aduana de salida de la exportación y por tanto será la que debe figurar en esta casilla. La mercancía no podrá circular al mismo tiempo con un DAE y un DAT, salvo la mercancía sujeta a Impuestos Especiales.
Se precisará el lugar en que se encuentran situadas las mercancías mediante la codificación establecida para ello en cada Aduana.
En el ámbito de la VEXCAN, se utilizará la codificación establecida conjuntamente por la Autoridad Aduanera y la Administración Tributaria Canaria que incluirá a los depósitos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias (en adelante, REF).
Se indicará en esta casilla:
‒ Número de bultos, refiriéndose a los de la partida de orden. En mercancías sin envasar se expresará el número de éstas. Si se trata de un granel, únicamente deberá incluirse la clave correspondiente al tipo de granel.
En caso de que un mismo bulto comprenda mercancías de dos o más partidas de orden, deberá hacerse constar los datos del mismo en la primera partida referida a ese bulto, permitiéndose en las siguientes declarar o bultos.
La suma de los bultos declarados en las partidas debe coincidir con lo declarado en la casilla n.º 6.
‒ Clase: deberá indicarse la clave correspondiente al tipo de bultos (ver Anexo XIII).
‒ Marcas y numeración, refiriéndose a las ostentadas exteriormente por los bultos, incluyéndose también las marcas de identificación de los contenedores, remolques o cualquier vehículo en el que las mercancías se encuentren directamente cargadas.
‒ Descripción, entendiéndose como tal la denominación de mercancías, en términos suficientemente claros para su identificación y clasificación arancelaria a nivel de subpartida TARIC, y en su caso, del código adicional.
‒ Unidades, se indicará la cantidad de la mercancía en el tipo de unidad de medida, así como la clave de ésta, que esté fijada en la normativa aplicable o en el procedimiento autorizado, cuando ésta no esté reflejada en otra casilla de la declaración. Por ejemplo:
• para la aplicación del régimen especial de abastecimiento de Canarias.
• exportación de mercancía en depósito, cuyo control se realice por la unidad declarada por el operador; etc.
‒ N.º de chasis, cuando se trate de vehículos (el tipo de bulto deberá ser «FR») deberá declararse el número de chasis, marca y modelo del vehículo.
‒ Datos necesarios:
• Para la aplicación de las disposiciones que regulan el régimen aduanero solicitado.
• Para la exportación de productos acogidos a restitución (ver Apéndice l).
• Para la exportación de productos previamente acogidos al REA (Reglamento (CE) n.º 1454/2001).
• Para la aplicación de la normativa el Impuesto sobre el Valor Añadido.
• Para la aplicación de la normativa de Impuestos Especiales (Ver Apéndice II).
• Para la aplicación de la normativa del Impuesto sobre Las labores del Tabaco aplicable en Canarias (ver Apéndice XIV).
Cuando por necesidades del cumplimiento de esta casilla fuera insuficiente el espacio, se utilizarán solo a este efecto los formularios complementarios que fueran necesarios (ver apartado 3.3.).
Se indicará el número de orden de la partida. Cuando la declaración tuviera una sola partida, así expresada en la casilla 5, se dejará en blanco.
A. Codificación general.
Subcasilla 1.
Se indicarán, sin separación de puntos, las ocho primeras cifras del código TARIC correspondiente.
Subcasilla 2.
No se cubrirá.
Subcasilla 3.
Indicar el código adicional TARIC si lo hubiera.
Subcasilla 4.
Indicar, en su caso, el 2.º código adicional TARIC.
Subcasilla 5.
Indicar, en su caso, el código estadístico nacional autorizado por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de acuerdo a lo establecido en la Orden EHA/487/2007, de 28 de febrero.
B. Codificación especial.
Se trata de códigos estadísticos especiales para registrar supuestos de puntualización especial, expresamente determinados en la normativa estadística comunitaria y que están recogidos en el Anexo VIII.
Subcasilla a).
Será obligatoria en caso de productos agrícolas acogidos a restitución y en aquellas otras operaciones en las que la normativa comunitaria exija conocer el origen (por ejemplo, en el caso de las expediciones de mercancías desde Canarias al resto del territorio de la UE). En el resto de los supuestos será opcional su declaración por parte del operador. Se indicará el país de origen de la mercancía de acuerdo con los códigos previstos en los Anexos II y III.
Subcasilla b).
Se expresará, siempre que la clave consignada en la casilla 15 a) sea ES, el código de la provincia española donde la mercancía hubiera sido recolectada, extraída, producida, fabricada, o, en su defecto, preparada para su exportación, según la codificación del Anexo IV-A.
En el ámbito de la VEXCAN, el código de la provincia será sustituido por el de la isla canaria (Anexo IV-B) y únicamente se incluirá cuando el país declarado en la casilla 34 a) sea España.
Se indicará en kilogramos el peso bruto de las mercancías correspondientes a la partida, incluyendo los envases y pallets, pero excluyendo el material de transporte y los contenedores.
En caso de conocerse el peso total del embalaje de la expedición pero, no el de cada partida, habrá de repartirse éste entre todas ellas, proporcionalmente a la masa neta.
Sólo se admitirán decimales cuando la masa bruta fuera inferior a un Kg, en cuyo caso se admitirán hasta 3 decimales.
Para cantidades superiores a 1 Kg., cuando sea necesario redondear, se hará de la forma siguiente:
– de 0,001 a 0,499 = se redondeará a la unidad inferior.
– de 0,5 a 0,999 = se redondeará a la unidad superior.
Subcasilla 1.ª
En ella se indicará el régimen aduanero que debe aplicarse a la mercancía declarada. Este régimen se expresará mediante un código de 4 dígitos resultante de la combinación de dos códigos que corresponden:
Primer código. Corresponde al régimen solicitado para la mercancía en el momento de presentarse la declaración aduanera. Si para un mismo envío deben declararse regímenes diferentes, podrán declararse en partidas distintas de la misma declaración, por ejemplo, el envase que contiene el producto que se exporta definitivamente esté en régimen de importación temporal. En otro caso, no deben declararse en un mismo DUA vinculaciones a regímenes económicos o reexportaciones junto con despachos de exportación definitiva.
Segundo código. Corresponde al régimen precedente, es decir, al régimen aduanero bajo el cual las mercancías hubieran estado situadas en el territorio aduanero de la CE con anterioridad al régimen solicitado.
En caso de existir dos regímenes precedentes, tendrá prioridad el código correspondiente a un régimen aduanero económico como perfeccionamiento activo, perfeccionamiento pasivo, o transformación bajo control aduanero al código correspondiente a un régimen de depósito, o de admisión temporal, o de procedencia de una Zona o Depósito Franco.
Por ejemplo:
Reexportación de mercancías importadas en el marco de un régimen aduanero de perfeccionamiento activo (sistema suspensivo) y a continuación incluidas en el régimen de depósito aduanero:
‒ 1.ª operación: inclusión en régimen de perfeccionamiento activo 51.00.
‒ 2.ª operación: introducción en el depósito aduanero del producto transformado = 71.51.
‒ 3.ª operación: reexportación del producto transformado = 31.51 (y n.º 3171).
A continuación se incluyen los regímenes que pueden declararse siguiendo las instrucciones de éste apartado de la Resolución del DUA y los regímenes precedentes más habituales, incluyéndose la lista completa en el Anexo XIV-A.
A) Régimen solicitado, códigos posibles:
10 ·
Despacho de expedición/exportación definitiva. ·
·
Este código incluye las operaciones de avituallamiento y equipamiento con mercancía comunitaria. ·
11 ·
Exportación de productos compensadores régimen de perfeccionamiento activo modalidad de exportación anticipada. ·
21 ·
Exportación temporal en el marco del régimen de perfeccionamiento pasivo ·
22 ·
Exportación temporal distinta de la contemplada en el código anterior. Por ejemplo, el perfeccionamiento pasivo económico para productos textiles (Reglamento (CE) n.º 3036/94 del Consejo). ·
23 ·
Exportación temporal con vistas a una reintroducción posterior sin transformar. ·
31 ·
Reexportación de mercancía previamente vinculada a un régimen económico. ·
·
Avituallamiento con mercancía no comunitaria. ·
Nota: la declaración de una reexportación de mercancía previamente vinculada al régimen de depósito aduanero debe realizarse siguiendo las instrucciones del apartado 3.6 de esta Resolución.
B) Régimen precedente, regímenes más habituales
02 ·
Despacho a libre práctica en RPA (sistema reintegro) de mercancía en régimen suspensivo de Impuestos Especiales. ·
07 ·
Despacho a libre práctica e inclusión simultánea en un régimen de depósito distinto del aduanero o en un depósito REF (Canarias) ·
21 ·
Exportación temporal, en el marco del régimen aduanero de perfeccionamiento pasivo. ·
22 ·
Exportación temporal, amparada en el régimen fiscal de exportación temporal con transformación. ·
23 ·
Exportación temporal, para posterior reimportación en su mismo estado. ·
41 ·
Inclusión en el régimen de perfeccionamiento activo, sistema reintegro. ·
48 ·
Despacho a consumo con despacho a libre práctica simultáneo de productos de sustitución en el marco del régimen de perfeccionamiento pasivo. ·
49 ·
Inclusión en régimen de depósito REF de mercancía comunitaria. ·
51 ·
Inclusión en el régimen de perfeccionamiento activo. ·
53 ·
Inclusión en el régimen de importación temporal. ·
54 ·
Vinculación al régimen de perfeccionamiento activo en otro Estado miembro. ·
73 ·
Inclusión en el régimen fiscal de depósito distinto del aduanero o mercancía en depósito REF. ·
·
Nota: esta clave es nacional y únicamente debe utilizarse en aduanas nacionales. ·
76 ·
Vinculación de mercancía agrícola comunitaria al régimen de depósito aduanero (Reglamento (CE) n.º 1741/2006). ·
78 ·
Mercancía en zona franca. ·
91 ·
Transformación bajo control aduanero. ·
00 ·
En los restante supuestos, haya o no régimen aduanero precedente. ·
Segunda Subcasilla.
Consiste en una codificación, formada por tres caracteres alfanuméricos con información adicional al régimen aduanero. La codificación y su descripción se encuentra en el Anexo XIV-B.
Nota: En el supuesto de que fuera necesario declarar además de un código comunitario uno nacional, en el impreso se consignará este segundo en el recuadro inferior de la casilla 44.
Se indicará en kilogramos, con posibilidad de tres decimales, el peso neto de las mercancías correspondientes a la partida, sin incluir en ningún caso los envases o pallets.
Deberá indicarse:
a) la declaración inicial, si se trata de una declaración complementaria al amparo de un procedimiento simplificado;
b) el documento precedente cuando la mercancía estuviera vinculada a un régimen aduanero anterior;
c) el DUA de importación si se hubiera acogido a las suspensiones arancelarias previstas en el Reglamento (UE) n.º 1386/2011 o 645/2008 (medidas específicas arancelarias, MEA);
d) el DUA de importación si se hubiera acogido a los beneficios previstos en los artículos 13.3, 13.4, 13.5 y 15 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 180/2014 (Régimen Específico de Abastecimiento de Canarias, REA). En el caso de acogerse a lo establecido en el artículo 13.6 del citado Reglamento, esta casilla será opcional;
e) el e-DA cuando se trate de productos objeto de los Impuestos Especiales en régimen suspensivo.
Se identificará dicho documento mediante una codificación compuesta de tres elementos:
1.º Según el tipo de documento:
Y ·
Declaración inicial. ·
Z ·
Declaración de un régimen precedente o de la declaración de importación. ·
2.º Según la clase de documento:
a) Declaraciones iniciales:
CLE ·
Domiciliación: inscripción en la contabilidad de existencias, únicamente en los casos del art. 285 bis. 1, bis DACA. ·
b) Declaración de régimen precedente o importación:
DUA ·
Declaración de importación o introducción. ·
DUE ·
Declaración de exportación o expedición. ·
DVD ·
DUA de vinculación a depósito. ·
IDA ·
Declaración de vinculación a depósito. ·
TRS ·
Declaración de transferencia. ·
RUN ·
Declaración de reconversión de unidades. ·
AAD ·
Documento Administrativo Electrónico. ·
3.º La identificación del documento:
a) Declaraciones iniciales: la fecha de la operación o la fecha fin del periodo al que se refiera cuando la declaración sea recapitulativa.
b) Declaraciones de un régimen precedente: su numeración que podrá tener una de las siguientes estructuras:
b.1) AACCRRRRRRNNNNNNNDPPP (últimos dos dígitos del año (2), código del país (2) número, recinto (6), número de la declaración (7), partida de orden (3)) (numeración nueva de tránsitos, exportaciones e importaciones).
b.2) RRRRAAAANNNNNNPPP (número, recinto (4), año (4), número de la declaración (6), partida de orden (3) (numeración de las declaraciones de vinculación a depósito).
b.3) Declaraciones de otros Estados miembros: código del país donde fue numerado y número de registro que podrá ser alfanumérico.
c) Documento Administrativo Electrónico:
AACCNNNNNNNNNNNNNNNNDPPP (Los 21 primeros caracteres son el «ARC» ‒compuesto por los dos últimos dígitos del año en curso, por los dos dígitos del código ISO del país, por los dieciséis dígitos del número del documento y por un dígito de control‒, y los 3 últimos dígitos se corresponden con la partida de orden).
Será de obligado cumplimiento esta casilla, cuando la partida arancelaria que se expresó en la casilla 33, figure en el TARIC con código en la columna de unidades suplementarias. Se configurará con la cantidad del artículo referido a su unidad, admitiéndose hasta tres decimales y, seguidamente, el código de dicha unidad. La explicación de cada código se encuentra en el Anexo IX.
Se indicarán las menciones requeridas por las normativas específicas de aplicación, distintas de las citadas en las instrucciones de la casilla 31 y se identificarán los documentos que se adjuntan a la declaración. Tanto las indicaciones como los documentos están codificados como se explica a continuación:
a) Las indicaciones o literales especiales previstos en la normativa comunitaria para los que están previstos códigos de 5 caracteres, (ver Anexo XV-A). La impresión en el DAE se hará en la subcasilla 44/2.
b) Los documentos que se aporten al despacho (factura, certificado de origen, certificados de inspección, licencias, etc.), deben declararse:
‒ Mediante un código correspondiente al tipo de documento. Se trata de códigos de cuatro caracteres que comenzarán con una letra cuando su origen sea comunitario y con un número cuando sea nacional. Pueden consultarse en la base de datos del TARIC. El Anexo XV-B incluye una relación actualizada a la fecha de firma de esta Resolución.
‒ Identificando el documento en sí, indicando la clave del país donde ha sido expedido, su número y fecha de expedición, salvo que se den otras normas específicas (por ejemplo, para los certificados identificados mediante NRC).
Se imprimirán en el DAE en la subcasilla 44/1.
c) Otras indicaciones necesarias para completar la información aportada por los datos expresados en otras casillas y cuya codificación estará incluida en la misma tabla que los documentos. Cabe destacar las siguientes:
‒ Cuando se trate de una aduana marítima, deberá declararse el número del manifiesto de carga en el que está previsto que salga la mercancía.
‒ En el supuesto de acogerse a algún beneficio especial, se indicará la disposición legal en que se basan.
‒ Cuando se trate de la exportación de un producto que se hubiera acogido al régimen específico de abastecimiento de Canarias o hubiera podido acogerse, se tendrá en cuenta lo previsto en el Apéndice X.
‒ Cuando se trate de una «venta sucesiva o en cadena» (exista más de una entrega previa a la exportación cuya finalidad sea dicha exportación y que pueda acogerse a la exención del IVA prevista en el artículo 21.1.º de la Ley del IVA), y la declaración de exportación figura a nombre del primer transmitente, podrá identificarse en esta casilla al adquirente/vendedor intermedio mediante el código de documento «5006» e incluir el NIF y nombre del mismo. Además deberán identificarse las facturas correspondientes.
Si la declaración de exportación se presenta por cuenta del adquirente/vendedor intermedio no establecido en el territorio nacional de aplicación del IVA, podrá identificarse al primer vendedor en esta casilla mediante el código de documento «5007» incluyendo su NIF y nombre. Debe tenerse en cuenta lo indicado en la casilla 2 de este capítulo.
‒ En el caso de los servicios previstos en el artículo 21.3.º de la Ley del IVA, deberá identificarse mediante el código de documento «5008», en esta casilla, al proveedor establecido en la Comunidad y la referencia de la factura expedida por él.
‒ En las declaraciones referidas a operaciones en las que intervenga un OEA, deberá incluirse el código que corresponda según su participación en la operación y el número completo de autorización:
Y022 ·
Si el OEA es el exportador/expedidor. ·
Y023 ·
Si el OEA es el destinatario. ·
Y024 ·
Si el OEA es el declarante. ·
Y025 ·
Si el OEA es el representante. ·
Y026 ·
Si el OEA es el obligado principal. ·
Y027 ·
Si el OEA es el depositario de la mercancía. ·
Y028 ·
Si el OEA fuera el transportista. ·
Y029 ·
Otro operador económico autorizado. ·
Y031 ·
N.º europeo del Destinatario OEA japonés. ·
Si el operador autorizado desempeña distintas funciones en la transacción de que se trate, podrá indicar los diferentes códigos correspondientes a las diversas funciones desempeñadas. Por ejemplo, si es el representante y el titular del ADT donde se encuentra la mercancía, pondrá los códigos Y025 e Y027.
‒ Si la mercancía se encontrara en el momento de presentar la declaración de exportación en un Local Autorizado de Exportación (LAME) deberá indicarse el número de certificado de recepción, código 1217.
‒ Cuando se trate de exportaciones de productos precursores sujetas a una autorización administrativa (código de documento X035) se incluirá el número de dicha autorización comenzando con el código ISO del país autorizante y, si se trata de una autorización española dicho número deberá declararse con el formato ESLLL/NNNNN/AA (Ver Anexo XV-C).
‒ En el caso de exportaciones realizadas por personas o entidades obligadas a inscribirse en el Registro de Fabricantes, Titulares de depósitos y operadores del Impuesto, deberá consignarse el número de registro.
c) En el ámbito de la VEXCAN: los documentos, indicaciones, etc., exigidas por la Administración Tributaria Canaria será codificadas mediante códigos de 4 dígitos que deberán comenzar por un «8».
Código de mercancía peligrosa (UNDG 44/4).
Deberá indicarse, en su caso, el código de mercancía peligrosa utilizando el número ONU de 4 dígitos.
Subcasilla COD.I.E. (Indicaciones especiales). No se cubrirá.
El valor estadístico se basará en el valor de las mercancías en el momento y en el lugar en que crucen la frontera española, o en caso de intercambios nacionales, en el momento de la salida de la parte del territorio nacional desde el que se expidan.
El valor estadístico de la mercancía será:
a) En caso de compra-venta, el precio realmente pagado o pagadero por las mercancías exportadas, excluyendo los valores arbitrarios o ficticios;
b) En el resto de los casos, el precio que se habría pagado en caso de compra-venta.
En los supuestos en que exista una autorización de simplificación del valor al amparo del artículo 73 del CAU, se tomará el valor autorizado como el de compra-venta.
En el caso de mercancías sometidas a operaciones de perfeccionamiento:
a) Cuando las mercancías se exporten con vistas a su perfeccionamiento, se deberá declarar su correspondiente valor estadístico.
b) Cuando las mercancías se reexporten después del perfeccionamiento, el valor estadístico deberá incluir el valor de las mercancías en el momento en que se importaron inicialmente y el valor añadido correspondiente a la operación de perfeccionamiento.
Para el cálculo del valor estadístico se tomará el valor de las mercancías incluyendo los gastos de transporte y seguro correspondientes únicamente al trayecto comprendido entre el lugar del inicio del transporte y la frontera española (valor FOB).
El valor estadístico se expresará en euros.
Se rellenará en aquellos casos en que la mercancía esté sujeta a derechos de exportación. En este caso se consignará el cálculo de los conceptos impositivos de que se trate, siguiendo las instrucciones de la casilla 47 del apartado 2.2.2 del Capítulo 2.º, de la presente Resolución.
Siempre que la mercancía proceda de un depósito o almacén autorizado, se consignará el número de depósito o almacén autorizado, formado por el código ISOalfa 2 del Estado miembro que lo autorizo (dos dígitos), la clave identificativa del tipo de depósito (2 dígitos) y el número (8 dígitos).
En el caso de ser necesaria la presentación de una garantía, se identificara ésta, en la casilla presente, mediante su número de registro (ver casilla B del apartado 2.2.2 de esta Resolución).
Cuando se trate de exportaciones con salida indirecta por otro Estado miembro, se podrá indicar en esta casilla el nombre y dirección de un intermediario establecido en la circunscripción de la aduana de salida al que ésta devolverá el ejemplar n.º 3 visado. En estos supuestos en la casilla 44 deberá haberse incluido la mención «RET-EXP» (código 30400).
Es una casilla de uso exclusivo de la Aduana donde deberá dejarse clara constancia de:
‒ La admisión del documento,
‒ la fecha de admisión,
‒ y la firma del funcionario.
Además del lugar y la fecha, esta casilla deberá llevar la firma manuscrita del interesado, seguida de su nombre y N.I.F. En caso de ser el interesado una persona jurídica, el firmante deberá expresar su nombre, cargo y N.I.F (ver Capítulo 1.º, Instrucciones Preliminares, Apartado E).
Esta casilla, al dorso del ejemplar n.º 1, servirá para hacer constar por la Aduana, el reconocimiento relativo a la expedición/exportación mediante la firma del funcionario y sello.
3.3 Formularios complementarios del documento completo de exportación.
(Suprimido)
3.4 Declaración simplificada de exportación en documento comercial.
Esta simplificación sólo podrá utilizarse para exportaciones de Ceuta y Melilla.
Los operadores interesados que realicen operaciones repetitivas podrán solicitar en la Dependencia de Aduanas, la utilización de un documento comercial (factura, albaranes, etc.) como declaración simplificada que deberá ser complementada mediante un DUA recapitulativo.
a) Requisitos para acogerse:
• Deberá tratarse de operaciones que tengan carácter repetitivo.
• Ofrecer las garantías financieras y fiscales suficientes, no habiendo sido sancionado por comisión de infracciones graves u otras reiteradas a la normativa aduanera y tributaria. Específicamente se tendrá en cuenta a la hora de prorrogar o revocar la autorización el incumplimiento de las obligaciones relativas a este procedimiento simplificado.
b) Autorización:
• La Aduana comprobará que se cumplen los requisitos anteriores.
• Se especificará en la autorización el contenido del documento comercial que hará las veces de declaración simplificada, de forma que pueda garantizarse el control eficaz del cumplimiento de las prohibiciones o restricciones a la importación. En cualquier caso, el contenido mínimo, además de los datos comerciales habituales, será el siguiente:
– Descripción y cantidad de la mercancía,
– Código TARIC,
– Número, naturaleza y marca de los bultos.
– País de destino de la mercancía.
– Número de autorización de este procedimiento simplificado,
– Y la mención: “Exportación simplificada”.
• La Aduana establecerá el procedimiento de despacho de este tipo de declaraciones, así como el período de recapitulación que no podrá ser superior a un mes natural, y el plazo de presentación del DUA recapitulativo.
• La autorización se concederá por un plazo determinado que podrá ser prorrogado.
3.4.1 Despacho.
Las declaraciones simplificadas se presentarán para su despacho en la Aduana de exportación, en donde, una vez despachadas serán selladas y firmadas por el funcionario competente.
En el DUA recapitulativo se incluirá copia de las declaraciones simplificadas correspondientes.
3.4.2 DUA recapitulativo.
Deberá presentarse un DUA completo de acuerdo con las instrucciones del apartado 3.2.2, teniendo en cuenta:
a) Casilla 1: deberá indicarse:
• Subcasilla 1.1: EX cualquiera que sea el destino.
• Subcasilla 1.2: Y declaración recapitulativa.
b) Casilla 44: además de las indicaciones habituales, debe figurar el número de la autorización y la referencia de
los documentos soporte de la declaración inicial.
3.5 Declaración incompleta por valor provisional.
Los operadores podrán optar por el procedimiento simplificado de declaración incompleta previsto en el artículo 76 1 a) del Código Aduanero, cuando se desconozca en el momento de realizar la operación de exportación:
a) el valor que va a ser facturado, o/y
b) el peso. En este caso quedan excluidas:
‒ las exportaciones que se acojan al beneficio de la restitución
‒ las exportaciones con salida indirecta.
El procedimiento será el siguiente:
1. Se presentará un DUA normal siguiendo las instrucciones del apartado 3.2.2 de esta Resolución, pero teniendo en cuenta lo siguiente:
‒ En el DUA inicial se identificará que se acoge a este procedimiento incluyendo en la casilla 1.2 la clave «B» y una de las claves siguientes en la casilla 37.2:
• 9VA: pendiente presentación factura definitiva.
• 9PV: pendiente determinación del peso de la mercancía o de la magnitud de control de la cuenta de existencias del depósito aduanero o del distinto del aduanero y, en su caso, de la factura definitiva.
‒ Podrá dejarse en blanco la casilla 20, si se desconoce esa información.
‒ En las casillas 35 y 38 deberá declararse un peso estimado, si se desconoce el real. En los supuestos de ultimación del régimen de DA o DDA, podrá dejarse en blanco la magnitud de control
‒ En las casillas 22 y en la casilla 46 podrá declararse un valor estimado.
‒ No será necesario incluir ningún documento en la casilla 44 que se refiera al valor.
‒ Podrá no incluirse el ARC en la casilla 40 cuando se trate de productos objeto de Impuestos Especiales en los que se dé algún supuesto que habilite la presentación diferida del e-DA.
2. El operador tendrá el plazo de un mes para presentar el DUA complementario con la factura definitiva. Este plazo podrá ser prorrogado por la aduana. También podrá autorizarse por la aduana un plazo mayor al mes para una operativa concreta cuando las circunstancias de la misma lo hagan conveniente.
3. Podrá presentarse el DUA complementario con independencia del estado ECS en que se encuentre la declaración (salvo que la provisionalidad se refiera al peso), excepto que haya sido anulada.
4. Deberá presentarse por vía electrónica, mediante el mensaje previsto para ello, los datos definitivos incluida la referencia a la factura y, en su caso, el comprobante del peso (casilla 44) y/o el ARC del e-DA (casilla 40).
3.6 Reexportación de mercancía previamente vinculada al régimen de depósito aduanero.
Solo deberá cumplimentarse siguiendo estas instrucciones la reexportación de mercancía no comunitaria previamente vinculada al régimen de depósito aduanero y que no hubiera estado vinculada a otro régimen en territorio aduanero de la Unión.
3.6.1 Instrucciones relativas a las diferentes casillas del documento.
Serán obligatorias las casillas siguientes: A, 1.1, 1.2, 2, 3, 5, 6, 8, 14, 17 a), 19, 29, 30, 31, 32, 33, 35, 37, 40, 41, 44, 46, 49 y 54.
Estas casillas deberán cumplimentarse siguiendo las instrucciones del apartado 3.2.2, excepto aquellas cuyo contenido se incluye a continuación:
Subcasilla 1.ª
31.71 ·
Reexportación de mercancías no comunitarias previamente vinculadas al régimen de depósito aduanero. ·
Subcasilla 2.ª
En su caso se incluirá una de las claves previstas en el Anexo XIV-B.
Se indicará, el documento de vinculación al régimen de depósito mediante la codificación siguiente:
1.º Según el tipo de documento:
Z ·
Declaración de un régimen precedente. ·
2.º Según la clase de documento:
DUA ·
Declaración de importación o introducción. ·
DVD ·
DUA de vinculación a depósito. ·
IDA ·
Declaración de vinculación a depósito. ·
TRS ·
Declaración de transferencia. ·
RUN ·
Declaración de reconversión de unidades. ·

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
7 de abril de 2022 En vigor BOE-A-2022-5519 Leer Qué cambió
1 de octubre de 2019 BOE-A-2019-12996 Leer Qué cambió
18 de septiembre de 2017 BOE-A-2017-10089 Leer Qué cambió
26 de enero de 2016 BOE-A-2016-646 Leer Qué cambió
22 de julio de 2014 Texto original Leer

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