Legislación › Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima.
Artículo 35. Medidas especiales a adoptar en la zona contigua.
Artículo 35. Medidas especiales a adoptar en la zona contigua.
1. Siempre que la Administración pública competente tenga conocimiento de que un buque extranjero situado en la zona contigua ha infringido, está infringiendo o se propone infringir las leyes y reglamentos a que se refiere el artículo 23, tendrá derecho a interceptarlo, solicitar la información o realizar la inspección apropiada.
2. En caso necesario podrá adoptar las demás medidas que sean necesarias y proporcionales para prevenir o sancionar la infracción, incluida la detención y conducción a puerto.


