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Legislación › Ley 8/2014, de 1 de agosto, del juego y las apuestas en las Illes Balears.

Artículo 7. Publicidad y promoción.

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Artículo 7. Publicidad y promoción.
1. La publicidad Se prohíbe cualquier tipo de publicidad, promoción, patrocinio y el patrocinio, conforme cualquier forma de comunicación comercial, incluida aquella que se definen realice telemáticamente a través de las redes de comunicación social, referidas a las actividades del juego en el ámbito de la Ley 34/1988, comunidad autónoma de 11 las Illes Balears.
Para los casinos, podrá autorizarse excepcionalmente la elaboración
de noviembre, general folletos publicitarios y publicidad dinámica del casino y de publicidad, así como la promoción sus servicios complementarios, que podrán depositarse en establecimientos turísticos en general, aeropuertos y puertos.
2. Se prohíben los actos
de cualquier promoción, los obsequios y las invitaciones de naturaleza dineraria o en forma del juego de vales de descuento o tokens y fichas de apuesta dotadas de valor canjeable por moneda de curso legal de cualquier cuantía que puedan ofrecerse a los jugadores, tanto dentro como fuera de los locales específicos y las zonas de apuestas, requieren la autorización administrativa previa, con las condiciones que se fijen reglamentariamente, los salones de juego, los casinos y queda expresamente prohibida la publicidad los bingos, que incite tengan por finalidad invitar a jugar sin coste para el usuario o estimule dar a practicarlos. conocer la actividad del juego y de las apuestas en particular.
2. 3. No se considera publicidad de juego, a los efectos previstos en la presente ley, la mera información comercial llevada a cabo sin fines publicitarios y, en concreto, aquella que se limite a informar de los siguientes aspectos:
a) Nombre, razón social, domicilio, teléfono, sitio web y dirección de correo electrónico de la empresa de juego y, en su caso, del establecimiento destinado a la práctica de juego.
b) Horario de apertura y cierre.
c) Servicios complementarios que preste el establecimiento destinado a la práctica de juego y horario de su prestación.
3. Las disposiciones acerca de la publicidad ilegal contenidas en la legislación general sobre publicidad son aplicables a la publicidad de 4. En la práctica de los juegos y de las apuestas, así como fachada de los establecimientos dedicados a su práctica y de las empresas del sector del juego –incluidas cristaleras, ventanas y de las apuestas.
4. La actividad publicitaria, de patrocinio
puertas– sólo podrá colocarse el nombre comercial, la marca del establecimiento y de promoción se tiene que ajustar a lo dispuesto en el anuncio o la Ley 34/2002, de 11 de julio, expresión «salón de servicios juego», «local específico de la sociedad apuestas», «zona de la información y apuestas», «bingo» o «casino», sin ningún otro tipo de comercio electrónico, y en la Ley 7/2010, rotulación o de 31 imágenes que hagan referencia al tipo de marzo, general establecimiento de la comunicación audiovisual; y tiene que respetar, se trate, y, en todo ningún caso, la normativa sobre protección de personas menores de edad.
En particular, de conformidad con la Ley 34/2002, de 11 de julio, las comunicaciones publicitarias por correo electrónico u otro medio de comunicación equivalente requieren de la solicitud previa o de la autorización expresa de las personas destinatarias.
sin ninguna expresión que pueda incitar al juego.
5. La actividad publicitaria, de patrocinio y de promoción no debe alterar la dinámica Se prohíben en las fachadas de la práctica del juego o apuesta correspondiente, debe respetar los principios básicos sobre juego responsable y debe contener la advertencia locales de que «el juego abusivo perjudica la salud y puede producir ludopatía» apuestas –incluidas cristaleras, ventanas y de puertas– las imágenes que «la práctica del inciten al juego está prohibida a las personas menores de edad».
6. Se consideran actos
o de promoción, y no requieren autorización administrativa previa, los obsequios y las invitaciones elementos de escasa cuantía juego, elementos lumínicos que se puedan ofrecer a las personas jugadoras dentro no sirvan de los establecimientos autorizados para la práctica señalización de los juegos con el fin entradas o de dar salidas o que no se ajusten a conocer la actividad. preceptiva normativa municipal al respecto.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
9 de abril de 2023 En vigor BOE-A-2023-13803 Leer Qué cambió
8 de agosto de 2014 Texto original Leer

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