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Legislación › Ley 6/2014, de 13 de junio, de Juego y Apuestas.

Artículo 43. Exenciones.

Artículo 43. Exenciones.

1. Sin perjuicio de las exenciones establecidas en el artículo 39 del Texto Refundido de Tasas Fiscales, aprobado por Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, quedará exenta del pago de la tasa la celebración de rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias por entidades sin fines lucrativos cuando el valor conjunto de los premios ofrecidos no exceda de diez mil euros, y, si fuera mayor, quedarán exentos los tres mil primeros euros.

2. Asimismo, estarán exentas de la tasa fiscal sobre los juegos de suerte envite o azar las apuestas hípicas mutuas que sean organizadas o celebradas por operadores públicos.

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